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Preguntas Frecuentes

1. La figura del dietista-nutricionista y su diferencia con otros profesionales

La delimitación entre las figuras y las funciones de los dietistas-nutricionistas y enfermeros ya ha sido tratada tanto por nuestra normativa como por la jurisprudencia de nuestros tribunales.

Al respecto resulta relevante sentencia la Sentencia número 1557/2021, de 21 de diciembre, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación número 3109/2020 y, con ella, los efectos jurídicos que se desprenden al entender de nuestra corporación pública y que conlleva relevantes efectos en cuanto a los profesionales sanitarios encargados del tratamiento de patologías por medio de la alimentación de la población andaluza a nivel sanitario tanto privado como público.

Antecedentes de la sentencia 1557/2021.

La citada Sentencia 1557/2021 fue dictada en casación por el Tribunal Supremo en el contencioso entablado entre el COLEGIO PROFESIONAL DE DIETISTAS-NUTRICIONISTAS DE ANDALUCÍA (CODINAN) y otro Colegios autonómicos de Dietistas-Nutricionistas contra la Resolución 19/2017, adoptada por la Asamblea General del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA por la que se ordenan determinados aspectos del ejercicio profesional enfermero en el ámbito de los cuidados corpoestéticos y de la prevención del envejecimiento para la salud y cuyo anuncio de aprobación se publicó en el B.O.E número 18 de 20 de enero de 2018.

En el marco de dicho procedimiento se dictó, en un primer momento, Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019 por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que se estimaron las pretensiones deducidas por CODINAN y otros Colegios de Dietistas-Nutricionistas, anulando con ello la indicada Resolución 19/2017

Posteriormente, ante el recurso presentado por CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, el Tribunal Supremo ha confirmado la anterior Sentencia y, con ello, ha anulado en firme la Resolución 19/2017, fijando un criterio jurisprudencial que es acorde con lo acordado por el mismo Tribunal en las siguientes resoluciones:

  • Sentencia 653/2021, de 10 de mayo, de la Sección 4ª de la Sala, que desestimó el recurso de casación número 6437/2019 interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería España, contra la sentencia de 29 de mayo de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 149/2018, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España.
  • Sentencia 1222/2021, de 11 de octubre, de la Sección 3ª, que desestimó el recurso de casación 883/2020, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 194/2018, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.
Delimitación del ámbito profesional del dietista-nutricionista en relación con la enfermería. Criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo.

Atendiendo tanto a la normativa sanitaria de aplicación como a las mencionadas Sentencias, puede entenderse como jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo la siguiente:

  • Existencia de una auténtica reserva de ley a favor de las profesiones sanitarias.

Ciertamente el artículo 36 de la CE establece una reserva de ley cuando dispone, en lo que hace al caso, que la ley regulará el ejercicio de las profesiones reguladas.

Acorde con dicha previsión constitucional, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, regula, en el artículo 2, las profesiones sanitarias tituladas, disponiendo que son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.

[…]

La LOPS, y en particular su título I, como indica su Exposición de Motivos (I), determina los aspectos esenciales del ejercicio de las profesiones sanitarias, establece, de forma expresa, cuáles son tales profesiones, reserva a los correspondientes titulados el ejercicio de las mismas y determina los ámbitos funcionales propios de cada una de ellas.

[…]

La exigencia del precepto constitucional de ley formal para la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas se cumple en el caso de los Dietistas-Nutricionistas en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (LOPS),

Por tanto, resulta evidente que tanto la profesión de dietista-nutricionista como la de enfermería encuentran a su favor una reserva de ley, siendo la L.O.P.S. la que determina tanto las profesiones sanitarias ejercientes como, adicionalmente, el ámbito de su actividad de conformidad con los conocimientos y habilidades conferidos por la titulación habitante para cada una de ellas.

  • Delimitación del ámbito funcional del dietista-nutricionista en relación al de la enfermería.

El dietista-nutricionista es el profesional sanitario, con titulación universitaria en nutrición humana y dietética, reconocido como un experto en alimentación, nutrición humana y dietética, con conocimientos, habilidades y actitudes específicas y concretas en nutrición humana y dietética que le habilitan profesionalmente para intervenir en la alimentación de una persona o grupo, desde los siguientes ámbitos de actuación profesional: la nutrición en la salud y en la enfermedad, el consejo dietético, la investigación y la docencia, la salud pública desde los organismos gubernamentales y no gubernamentales, las empresas del sector de la alimentación, y la restauración colectiva y social. La de dietista-nutricionista es una profesión sanitaria titulada regulada y reconocida expresamente por la LOPS.

[…] en aquel artículo 7 apartado g) de la Ley de Ordenación de Profesiones sanitarias -LOPS-se describen también las funciones de los DIETISTAS NUTRICIONISTAS, grupo profesional que aquí nos ocupa diciendo: «

g) «Dietistas-Nutricionistas: los Diplomados universitarios en Nutrición Humana y Dietética desarrollan actividades orientadas a la alimentación de la persona o de grupos de personas, adecuadas a las necesidades fisiológicas y, en su caso, patológicas de las mismas, y de acuerdo con los principios de prevención y salud pública». Lo que se ha de contraponer al apartado a ) de dicho artículo 7 que regula la profesión de enfermería.

[…]

Por otro lado, de forma paralela la Orden CIN 730/2009, de 18 de marzo, establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de DIETISTA-NUTRICIONISTA, fue publicada en el BOE número 73 de 26 de marzo de 2009, y establece las competencias profesionales que adquieren los estudiantes que obtienen el título de Grado en Dietética y Nutrición Humana, y que les habilitan profesionalmente para ejercer la profesión en el ámbito de la dietética y nutrición humana.

E igualmente, como indica, la Exposición de Motivos de dicha Orden, la legislación  vigente conforma la profesión de Dietista-Nutricionista como profesión regulada cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente título oficial de Grado, obtenido, en este caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de  Ministros de 23 de enero de 2009, publicado en el ((Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero de 2009).

Y estableciendo, en lo que aquí interesa, las siguientes competencias:

«…C) Conocer y aplicar las ciencias de los alimentos.

8. Identificar y clasificar los alimentos y productos alimenticios. Saber analizar y determinar su composición, sus propiedades, su valor nutritivo, la biodisponibilidad de sus nutrientes, características organolépticas y las modificaciones que sufren como consecuencia de los procesos tecnológicos y culinarios.

9. Conocer los procesos básicos en la elaboración, transformación y conservación de los alimentos de origen animal y vegetal.

10. Elaborar, interpretar y manejar las tablas y bases de datos de composición de alimentos.

11. Conocer la microbiología, parasitología y toxicología de los alimentos.

D) Conocer y aplicar las Ciencias de la Nutrición y de la Salud.

    1. Conocer los nutrientes, su función en el organismo. su biodisponibilidad, las necesidades y recomendaciones, y las bases del equilibrio energético y nutricional.
    2. Integrar y evaluar la relación entre la alimentación y la nutrición en estado de salud y en situaciones patológicas.
    3. Aplicar los conocimientos científicos de la fisiología, fisiopatología, la nutrición y alimentación a la planificación y consejo dietético en individuos y colectividades, a lo largo del ciclo vital, tanto sanos como enfermos.
    4. Diseñar y llevar a cabo protocolos de evaluación del estado nutricional, identificando los factores de riesgo nutricional.
    5. Interpretar el diagnóstico nutricional, evaluar los aspectos nutricionales de una historia clínica y realizar el plan de actuación dietética.
    6. Conocer la estructura de los servicios de alimentación y unidades de alimentación y nutrición hospitalaria, identificando y desarrollando las funciones del Dietista-Nutricionista dentro del equipo multidisciplinar.
    7. Intervenir en la organización, gestión e implementación de las distintas modalidades de alimentación y soporte nutricional hospitalario y del tratamiento dietético–nutricional ambulatorio.

E) Conocer los fundamentos de la Salud Pública y Nutrición Comunitaria.

    1. Conocer las organizaciones de salud, nacionales e internacionales. así como los diferentes sistemas de salud, reconociendo el papel del Dietista-Nutricionista.
    2. Conocer e intervenir en el diseño, realización y validación de estudios epidemiológicos nutricionales, as¡ como participar en la planificación, análisis y evaluación de programas de intervención en alimentación y nutrición en distintos ámbitos.
    3. Ser capaz de participar en actividades de promoción de la salud y prevención de trastornos y enfermedades relacionadas con la nutrición y los estilos de vida, llevando a cabo la educación alimentaria-nutricional de la población,
    4. Colaborar en la planificación y desarrollo de políticas en materia de alimentación, nutrición y seguridad alimentaria basadas en las necesidades de la población y la protección de la salud».

F) Adquirir capacidad de gestión y asesoría legal y científica.

    1. Asesorar en el desarrollo, comercialización, etiquetado, comunicación y marketing de los productos alimenticios de acuerdo a las necesidades sociales, los conocimientos científicos y legislación vigente.
    2. Interpretar los informes y expedientes administrativos en relación a un producto alimentario e ingredientes.

G) Adquirir capacidad para gestionar la calidad y restauración colectiva.

    1. Participar en la gestión, organización y desarrollo de los servicios de alimentación.
    2. Elaborar, controlar y cooperar en la planificación de menús y dietas adaptados a las características del colectivo al que van destinados.
    3. Intervenir en calidad y seguridad alimentaria de los productos, instalaciones y procesos.
    4. Proporcionar la formación higiénico-sanitaria y dietético-nutricional adecuada al personal implicado en el servicio de restauración.

[…]

En conclusión […] la profesión de dietista-nutricionista, como se ha visto, es una profesión titulada y regulada de forma expresa por las disposiciones que se han citado de la LOPS, que de forma expresa prevén la existencia de dicha profesión, fijan los requisitos de titulación para su ejercicio y determinan el contenido mínimo de la profesión, en iguales términos de extensión y detalle que el resto de profesiones sanitarias, sin ninguna pretensión de determinar de forma cerrada y concreta las competencias de las profesiones sanitarias que regula.

Partiendo de dicha delimitación funcional, continúa la Sentencia declarado lo siguiente:

[…] el Consejo General, mediante la Resolución impugnada, más que determinar una praxis profesional, ha atribuido a los enfermeros competencias específicas y personalizadas en materia de nutrición humana y dietética que estos no adquieren con la obtención del título de Grado en Enfermería, y por consiguiente, se ha extralimitado de sus funciones de ordenación profesional regulando la profesión de enfermero en el campo de los cuidados corpoestéticos y de prevención del envejecimiento propios de los Dietistas-Nutricionistas generando inseguridad jurídica a la propia profesión de enfermería, que podría incurrir en intrusismo profesional y en riesgo para la salud de los pacientes.

En efecto, atribuye a los enfermeros competencias en materia de nutrición y dietética sin concretar su alcance y delimitación en relación con las competencias de los dietistas nutricionistas, ya que se limita a enunciar dichas competencias sin concretar el alcance de las mismas, y por consiguiente, sin tener en cuenta las competencias de otras profesiones sanitarias, como son los Dietistas-Nutricionistas, que precisamente son también legalmente competentes en el ejercicio de dichas competencias en el ámbito de la dietética y la nutrición humana. En el ámbito de la nutrición y dietética, ya hemos visto que los enfermeros adquieren conocimientos de las necesidades nutricionales generales de una persona sana según su etapa de la vida (niño, adolescente, adulto y vejez) y teniendo en cuenta situaciones biológicas (embarazo o lactancia) y dicha etapa de vida, promueven y refuerzan pautas de conductas saludables y realizan recomendaciones dietéticas de carácter general. Pero los enfermeros no pueden realizar recomendaciones dietéticas de aquellas personas con problemas de salud específicos derivados de una enfermedad que requieran de una dieta concreta y específica, puesto que con el Grado en Enfermería no adquieren competencias específicas sobre nutrición humana y dietética, siendo el Dietista-Nutricionista el profesional sanitario competente para realizar dichas recomendaciones dietéticas a las personas con problemas de salud.

  • Imposibilidad de los Colegios Profesionales para la creación de nuevos ámbitos competenciales a favor de los profesionales que representan.

La competencia que concede la Ley de Colegios Profesionales a los Colegios y Consejos Generales es la de la ordenación de las competencias de la profesión dentro del marco legal pero no excediendo el mismo, ya que lo que ha hecho en este caso el Consejo de Enfermería ha sido, precisamente, el crear nuevas competencias a favor de los enfermeros ignorando el alcance de los conocimientos y las habilidades que les da su titulación e ignorando e invadiendo las competencias y habilidades de los dietistas-nutricionistas que son los especialistas en la materia en lo que hace al tratamiento de patologías.

Por lo demás, […] procede declarar la nulidad de la Resolución impugnada porque el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería no es competente para regular la profesión y atribuirse competencias profesionales, puesto que sólo es competente para ordenar el ejercicio o praxis profesional de enfermero dentro del marco de las competencias propias, y se ha arrogado de una competencia de regulación profesional que el artículo 36 y 53 de la Constitución reserva a la Ley.

La cuestión relevante para resolver este recurso, como sucede también en los recursos resueltos en las dos sentencias precedentes que antes hemos citado[…] es que si bien el artículo 5.i) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, incluye entre las funciones de estas corporaciones de derecho público la de “ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional”, dicha función no apodera sin embargo al Consejo General recurrente para regular la delimitación de las funciones profesionales entre los enfermeros y las demás profesiones sanitarias, en este caso las que corresponden desempeñar a los Dietistas-Nutricionistas. Como señalan las dos sentencias precedentes de esta Sala que hemos citado en esta sentencia, la eventual ausencia de una específica regulación en el área de servicios sanitarios relativos a la estética y prevención del envejecimiento, que es el  objeto de la resolución 19/2017 litigiosa, en modo alguno puede comportar la habilitación del Consejo General recurrente para ordenar la delimitación de funciones entre las profesiones afectadas en aquellos y en este recurso.

[…]

Las funciones que realizan el personal médico y el de enfermería no son, por tanto, las mismas, ni siquiera resultan homologables. Ahora bien, ambas resultan esenciales por su complementariedad, para la protección de la salud de los pacientes, pues coadyuvan, desde su distinta formación y su diferente función, para alcanzar dicha finalidad. De manera que los términos en los que se realiza la regulación que contiene la resolución del Consejo General recurrente impugnada en el recurso contencioso administrativo, además de desconocer esa delimitación de funciones que tiene carácter general […], rebasa el ámbito de su competencia […).

Conclusiones

A resultas de lo anterior y no obstante la claridad de los argumentos jurisprudenciales, podemos sentar las siguientes conclusiones:

 

Dietistas-nutricionistas

Enfermería

Naturaleza profesión

Profesión sanitaria

Profesión sanitaria

Titulación habilitante

Universitaria

Universitaria

Alcance ámbito nutrición

Conocimientos especializados

Conocimientos troncales

Ámbito funcional

En pacientes sin patologías.- Consejos nutricionales

En pacientes con patologías.- Tratamiento de las mismas por medio de la alimentación

En pacientes sin patologías.- Consejos nutricionales

En pacientes con patologías.- Sin competencias en el tratamiento de las patologías por medio de la alimentación

Efectos extralimitación

 

Generación de inseguridad jurídica a la propia profesión de enfermería, que podría incurrir en intrusismo profesional y en riesgo para la salud de los pacientes

De todo lo anterior se desprende que, desde hace años y hasta la actualidad, la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y el Servicio Andaluz de Salud han venido dando carta de naturaleza al tratamiento sanitario en materia de nutrición y dietética de los pacientes con personal sin la habilitación adecuada conforme tanto a la normativa sanitaria como a la jurisprudencia.

En consecuencia, si ya resultaba ello obvio aplicando la normativa vigente, esta última Sentencia del Tribunal Supremo no deja dudas acerca de la irregularidad de la intervención de profesionales sanitarios e, incluso, del área sanitaria, no especializado y, con ello, no habilitados para el tratamiento de patologías a través de la alimentación, y es una clara llamada a los poderes públicos a dar entrada en el Servicio Andaluz de Salud a los dietistas-nutricionistas en beneficio último del derecho a la salud de la ciudadanía.

Con relación a esta delimitación, resumimos la postura que actualmente mantiene el Tribunal Supremo respecto del grado de conocimiento que, con relación a la alimentación, la nutrición y la dietética, presenta el colectivo farmacéutico respecto al adquirido por la figura del dietista-nutricionista.

En concreto, dicha relación fue tratada, específicamente, por el Tribunal Supremo en la Sentencia 5274/2011 de la Sección 4ª de la sala de Contencioso Administrativo, dictada con fecha 19 de julio de 2.011 y de la que resultan relevantes a los presentes efectos las afirmaciones contenidas en sus fundamentos jurídicos:

FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO.-

[…] además, el artículo 6 de la misma Ley [L.O.P.S.] dispone, en el apartado 1, que “corresponde, en general, a los Licenciados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para el que les faculta su correspondiente título, la prestación personal directa que sea necesaria en las diferentes fases del proceso de atención integral de salud y, en su caso, la dirección de la evaluación del desarrollo global de dicho proceso, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en el mismo […]

El artículo 7 de la citada Ley sigue el mismo esquema para con los Diplomados sanitarios […]

FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO.-

[…] Se trata de una previsión que ha de rellenarse con los pertinentes planes de estudios aprobados por las Universidades, en cuyo desarrollo habrá que esperar para determinar, a la vista de su contenido y posterior ejercicio de la actividad, si la misma invade o no competencias atribuidas a los Dietistas-Nutricionistas, sin olvidar que en las distintas profesiones sanitarias convergen una serie de funciones semejantes y muchas veces idénticas, de las que no es posible sustraer todas o algunas de ellas sin riesgo a dejar sin contenido alguna de estas profesiones y, paralelamente, las materias objeto de estudio para obtener las titulaciones han de coincidir plenamente algunas y otras parcialmente al ser contemplada la disciplina bajo otro punto de vista científico o práctico.

Abundando en estas ideas, deben resaltarse varios aspectos. En primer lugar, que el Grado en Farmacia no es el mismo que el Grado en Nutrición Humana y Dietética. En segundo lugar, que a los primeros titulados, en cuanto Licenciados, les corresponde actuar en el marco del “proceso de atención integral de salud”, asumiendo, en su caso, “la dirección y evaluación del desarrollo global” de dicho proceso, mientras que los segundos, Diplomados en Nutrición Humana y Dietética desarrollan una actividad orientada a la alimentación de las personas de acuerdo con los “principios de prevención y salud pública”.

FUNDAMENTO JURÍDICO CUARTO.-

[…] La comparación entre esas competencias y las referidas a la titulación de Farmacia, en materia de nutrición, antes transcritas, revelan que en esta última se requieren conocimientos generales, suficientes para prestar consejos terapéuticos en dietoterapia y nutricional y alimentario, mientras que para obtener el título de Dietista-Nutricionista se precisan conocimientos mucho más específicos y completos, no resultando comparables, pues, las funciones de una y otra profesión titulada.

Por ello, […] tampoco cabe deducir que la función de los Farmacéuticos en el ámbito de la nutrición invada competencias atribuidas a los profesionales integrados en las entidades recurrentes (Dietistas-Nutricionistas) […].

De los anteriores fundamentos jurídicos, extrae el Tribunal Supremo conclusiones muy coherentes con los principios que venimos manteniendo en el presente documento y que pueden resumirse de la siguiente manera:

  1. El principio de multidisciplinariedad establece la necesidad de que existan diversos tipos de profesionales sanitarios con conocimientos diferentes, aunque íntimamente relacionados en el ámbito de la alimentación, la nutrición y la dietética.
  2. La relación entre las competencias de los diferentes profesionales sanitarios se encuentra en la existencia de ciertas materias troncales referidas, en el presente caso, a la alimentación y que han de conocer todos los profesionales sanitarios que concurran en este ámbito de la salud.
  3. No obstante, se trata de materias diferentes en razón de la especialización. En efecto, la legislación sanitaria general y, más concretamente, la L.O.P.S. dispone la existencia de múltiples profesiones sanitarias cuya razón de ser no es otra que la de tener especialidades diferenciadas a fin de tratar, de una forma global y exhaustiva, los diferentes aspectos que integran la salud humana.
  4. En consecuencia, es perfectamente lógico y normal que los titulados en Farmacia posean  conocimientos troncales de materias referidas a la alimentación, pero ello no supone una superposición de conocimientos entre dicho grado y el grado de Nutrición Humana y Dietética y, con ello, una especialización de aquéllos, ya que los especialistas en materia de alimentación son los dietistas-nutricionistas, como se deduce claramente tanto del ámbito material fijado por la L.O.P.S. para cada profesión, como de las respectivas Órdenes Ministeriales que fijan el contenido de sus Grados universitarios.

Conforme a lo visto anteriormente, la prestación de servicios de tratamiento de patologías por medio de la elaboración de dietas personalizadas se encuentra reservada, con carácter único y exclusivo, a los profesionales sanitarios con una titulación adecuada según la ya citada L.O.P.S.

Ninguna duda cabe acerca de la capacitación académica y profesional de los médicos especialistas en Endocrinología y Nutrición, como tampoco cabe respecto de los dietistas-nutricionistas, con relación a los cuales resulta de plena aplicación tanto la L.O.P.S. como de la Orden CIN/730/2009, de 18 de marzo, que establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de dietista-nutricionista.

Una interpretación coordinada de las citadas normas determina que sólo los profesionales sanitarios se encuentran capacitados para el tratamiento de patologías, tratamiento que no pueden realizar titulaciones inferiores, de un lado, por razones y motivos obvios de conocimiento y, de otro, por aplicación de la indicada L.O.P.S.

Pues bien, no obstante la meridiana claridad de las normas que resultan de aplicación, suele ser usual en la práctica que existan casos en que profesionales a nivel de formación profesional traten de forma autónoma patologías relacionadas con la alimentación a pesar de que, atendiendo a la L.O.P.S., no estemos ante un profesional sanitario y sí ante un profesional del área sanitaria.

A este respecto debemos recordar que el Real Decreto 536/1995, de 7 de Abril, por el que se establece el título de técnico superior en Dietética, y las correspondientes enseñanzas mínimas, fija en el punto 2.1.1 de su Anexo que los técnicos pueden elaborar dietas, adaptadas a personas y/o colectivos […] bajo la supervisión de un facultativo, circunstancia que no concurre en este caso y que es consecuencia directa a que los técnicos no son profesionales sanitarios y sí solo profesionales del área sanitaria según la L.O.P.S.

“El técnico en dietética se integrará en un equipo de prevención y asistencia sanitaria, formado por otros técnicos de su nivel, coordinado y dirigido por un facultativo.

Definir los requerimientos que debe poseer un informe de seguimiento dietético para su remisión al facultativo de referencia.

Programar, a partir de las indicaciones del facultativo, la secuencia temporal de los controles posteriores que hay que realizar para asegurar el seguimiento de la misma por parte del paciente.

Elaborar dietas adaptadas a personas y/o colectivos y controlar la calidad de la alimentación humana, analizando sus comportamientos alimentarios y sus necesidades nutricionales; programar y aplicar actividades educativas que mejoren los hábitos de alimentación de la población, bajo la supervisión correspondiente.”

De la lógica interpretación de las citadas normas se desprende que un técnico, esto es, un profesional no sanitario, requiere de la supervisión de un facultativo; facultativo que, siempre y en todo caso, en aras a garantizar un correcto tratamiento sanitario, ha de tener cualificación profesional propia, en el caso que nos ocupa, en materia de nutrición y dietética.

De una forma más gráfica, podemos fijar las diferencias entre los dietistas-nutricionistas y los técnicos superiores en Dietética conforme al siguiente cuadro resumen:

  Dietista-nutricionista

Técnico superior en Dietética

Profesional sanitario

Profesional del área sanitaria

Autonomía profesional

Bajo supervisión de un facultativo

Capacitado para tratamiento de patologías

No capacitado para tratamiento patologías

Puede ser titular de U.11

No puede ser titular de U.11

El punto de partida que ha sido establecido por la Jurisprudencia como marco definitorio de las competencias profesionales es el del análisis de las competencias formativas.

La Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019 por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que se estimaron las pretensiones deducidas por CODINAN y otros Colegios de Dietistas-Nutricionistas, confirmada por el Tribunal Supremo, decretó:  

[…] esta Orden CIN 730/2009, de 18 de marzo, establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de dietista-nutricionista (…) detalla(n) las competencias que deben adquirir y adquieren los estudiantes al superar cada uno de los módulos que necesariamente debe contener el plan de estudios del Grado en Nutrición Humana y Dietética. Éstas son pues las competencias de las que como referente limitativo hemos de partir y que ejercen los dietistas-nutricionistas en su actividad profesional, y que las demás profesiones sanitarias, dentro de su ámbito competencial deben reconocer y respetar de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 7 de la LOPS”[…]

Las competencias que han de respetar el resto de profesionales sanitarios, por lo tanto, son aquellas atribuidas por la norma que determina los requisitos mínimos de los planes de estudio a otras profesiones y que no se encuentren en la norma que establece las competencias propias. El tal sentido, corresponde confrontar las competencias que, frente a las atribuidas a las y los dietistas-nutricionistas por su Orden CIN/730/2009, de 18 de marzo, atribuye a las y los veterinarios/as su correspondiente norma, que no es otra que la Orden ECI/333/2008, de 13 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Veterinario.

El examen de sus competencias revela que no existe formación en nutrición humana y dietética, y que la formación, en lo alimentario, es exclusivamente de higiene, tecnología y seguridad alimentaria:

Conocimiento y aplicación de: Componentes y características de los alimentos. Procesos tecnológicos de obtención, conservación y transformación de los alimentos. Cambios, alteraciones y adulteraciones que pueden sufrir. Criterios sanitarios y bases legales de la inspección. Inspección veterinaria ante y post mórtem. Inspección de establecimientos y productos. Buenas prácticas higiénicas, análisis de peligros y puntos de control críticos. Control de manipulación y tratamientos. Seguridad Alimentaria y Salud Pública. El análisis de riesgo alimentario: Determinación, gestión y comunicación del riesgo. La investigación de brotes de toxi-infecciones alimentarias. Dinámica y demografía de la infección y la intoxicación. Epidemiología y diagnóstico. Sistema de seguimiento y vigilancia.”

Lo anterior puede resumirse de la siguiente manera:

  1. El principio de multidisciplinariedad establece la necesidad de que existan diversos tipos de profesionales sanitarios con conocimientos diferentes, aunque íntimamente relacionados en el ámbito de la alimentación, la nutrición y la dietética.
  2. La relación entre las competencias de los diferentes profesionales sanitarios se encuentra en la existencia de ciertas materias troncales. En el caso de las y los veterinarios, la formación en nutrición es exclusivamente animal (módulo de producción animal: Bases de la nutrición animal, formulación de raciones y fabricación de piensos).
  3. Se trata de materias diferentes. Los titulados en Veterinaria poseen conocimientos que no se superponen con los conocimientos del grado de Nutrición Humana y Dietética y, con ello, una especialización de aquéllos, ya que los especialistas en materia de alimentación son los dietistas-nutricionistas, como se deduce claramente tanto del ámbito material fijado por la L.O.P.S. para cada profesión, como de las respectivas Órdenes Ministeriales que fijan el contenido de sus grados universitarios.

 

A resultas de los citados argumentos, podemos sentar las siguientes conclusiones:

 

DIETISTAS-NUTRICIONISTAS

VETERINARIOS

Naturaleza profesión

Profesión sanitaria

Profesión sanitaria

Titulación habilitante

Universitaria

Universitaria

Alcance en el ámbito nutricional

Conocimientos especializados

Conocimientos de nutrición animal

Ámbito funcional

En pacientes sin patologías.- Consejos nutricionales

En pacientes con patologías.- Tratamiento de las mismas por medio de la alimentación

En pacientes sin patologías.- No hay competencia

En pacientes con patologías.- No hay competencia. No está prevista la atención de personas por veterinarios.

Efectos extralimitación

 

Tratamientos de patologías por personal con conocimientos generales y, con ello, generación de riesgo para la salud de los pacientes

2. Centros, servicios y unidades asistenciales

El dietista-nutricionista y la obligación de prestar servicios en un centro sanitario

Para responder a esta cuestión, debemos partir principio general fijado en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (L.O.P.S.), la cual clasifica a todos y todas las profesionales que prestan sus servicios en el ámbito sanitario en dos grandes grupos 

  • Profesionales sanitarios.  
  • Profesionales del ámbito sanitario. 

Por tanto, el dietista-nutricionista se encuentra en una de estas dos categorías, de modo que habrá que delimitar qué se entiende por cada una de ellas para, una vez delimitado, poder adscribir al dietista-nutricionista en una concreta.  

Así, partiendo de los artículos 2 y 3 de la L.O.P.S.:  

  • Entendemos por profesionales sanitarios, a los titulados universitarios con una formación dirigida, específica y fundamentalmente, a dotarlos de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos 
  • Entendemos por profesionales del área sanitaria, a los en una rama de la formación profesional de la familia sanitaria.  

Atendiendo a las definiciones legales, resulta evidente que el dietista-nutricionista es un profesional sanitario al cumplir los requisitos fijados por la L.O.P.S.: 

  • En primer lugar, titulación universitaria, requisito como se acredita, entre otras, por la Orden CIN/730/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Dietista-Nutricionista. 
  • En segundo lugar, su formación está dirigida, específicamente, a la atención de la salud en el específico ámbito sanitario​ la nutrición y la dietética, tanto en la prevención como en el tratamiento de patologías a través de la alimentación. 
  • En tercer y último lugar, estar organizados en colegios profesionales reconocidos por los poderes públicos, como es el caso de CODINAN. 

Del mismo modo, atendiendo a lo anterior, se considerarán profesionales del ámbito sanitario a los técnicos superiores en dietética. 

En general, todos los profesionales sanitarios están obligados a ejercer su profesión y, con ello, a prestar sus servicios de naturaleza sanitaria, en el marco de un centro sanitario y ello independientemente de que el servicio sea de asesoramiento, prevención o tratamiento​ o patologías. 

Las disposiciones legales que imponen dicho deber son, de un lado, el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y, de otro, el Decreto andaluz 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las Autorizaciones Sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.  

Por tanto, la exigencia de prestación del servicio en un centro sanitario deriva de la condición de profesional sanitario. 

Ello quiere decir, de una forma más concreta, que los y las dietistas-nutricionistas, como profesionales sanitarios, también deberán prestar sus servicios en un centro sanitario 

Es decir, aunque un dietista-nutricionista realice únicamente asesoramiento nutricional sin tratar patologías, está obligado a operar dentro de un centro sanitario. Esto se debe a que la finalidad de su actividad es mejorar la salud de las personas, y toda acción relacionada con la salud debe estar sujeta a control y supervisión administrativa. 

La prestación de servicios dentro de un centro sanitario garantiza que el profesional cumpla con los requisitos de calidad, higiene y seguridad exigidos por la administración. También proporciona mayor confianza a los pacientes y usuarios, ya que el centro sanitario debe contar con autorización administrativa y cumplir con las regulaciones establecidas por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía. 

Por tanto, no existen excepciones a esta norma: todo dietista-nutricionista que desee ejercer su profesión debe hacerlo en un centro sanitario registrado y autorizado. 

Los servicios sanitarios propios del dietista-nutricionista se deben prestar en el marco de un centro sanitario, conforme a lo previsto tanto en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios como en el Decreto 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las Autorizaciones Sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios. 

Ello será así siempre en los casos en los que la prestación de los servicios sanitarios en el ámbito de nutrición y la dietética se adscriba a un centro físico, con independencia de que tales servicios se presten en el mismo centro, o se presten fuera del mismo (a domicilio u online). El elemento determinante es pues la vinculación con el centro físico 

No obstante, en el actual estado normativo, las autoridades sanitarias andaluzas, con relación a los servicios prestados exclusivamente a domicilio u online, están rechazando la concesión de las autorizaciones administrativas sanitarias para dichos servicios, de modo que estaríamos en una situación de alegalidad (que no ilegalidad) pendiente de reglamentación específica. Ello no obsta, sin embargo, a la necesidad de cumplir con la restante normativa aplicable a la actividad sanitaria del dietista-nutricionista (entre otras y a título ejemplificativo, la normativa de protección de datos, la de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico o la reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica). 

Definición y tipos de centros sanitarios

Para responder a esta pregunta debemos partir de la definición legal dada por el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios en su artículo 2.1, letras a) a c), ambas incluidas. 

  • ¿Qué es un centro sanitario? 

Un centro sanitario es un conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas. 

Según nuestra normativa, existen diversos tipos de centros sanitarios:  

  • C.1.- Hospitales (centros con internamiento). 
  • C.2.- Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento. 
  • C.3.- Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria. 
  • ¿Qué es un servicio sanitario? 

El servicio sanitario es la unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de los profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas. 

  •  ¿Qué es un establecimiento sanitario? 

Un establecimiento sanitario es el conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias de dispensación de medicamentos o de adaptación individual de productos sanitarios. 

Para entender la relación entre estos conceptos fijados por el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, la primera división que debemos resolver es la existente entre los centros sanitarios y los establecimientos sanitarios ya que los lugares físicos en que se prestarán actividades de naturaleza sanitaria serán de uno de esos dos tipos.  

 De una forma sencilla podemos afirmar que los establecimientos sanitarios se corresponden con las farmacias, mientras el resto de centros sanitarios serán aquellos otros en los que se prestan servicios sanitarios diferentes a los ofertados en los establecimientos farmacéuticos. 

 Por tanto, el dietista-nutricionista prestará sus servicios, siempre y en todo caso, en el marco de un centro sanitario. 

Estamos ante dos conceptos intrínseca e indisolublemente unidos que atienden a realidades complementarias.  

Así, en primer lugar, podemos equiparar el centro sanitario con el lugar físico donde se prestan los servicios sanitarios.  

De este modo, cuando hablamos de centro sanitario estamos haciendo referencia, de un lado, a las instalaciones físicas (un edificio o local dotado de espacios para la espera, atención al paciente, baños y prestación del servicio sanitarios en sentido estricto) y a los medios técnicos (báscula, tallímetro o cinta métrica, entre otros) en los que se desenvuelven los profesiones sanitarios (dietistas-nutricionistas) y, en su caso, los profesionales del área sanitaria (técnicos superiores en dietética) sujetos a su supervisión, así como cualquier otro personal auxiliar (recepcionistas, por ejemplo). 

Por su parte, cuando hablamos de servicios sanitarios estamos haciendo referencia a la oferta asistencial, esto es, al conjunto de actividades de naturaleza sanitaria que ofrece el centro a sus pacientes y usuarios. 

Ello quiere decir que los dietistas-nutricionistas prestarán sus servicios en un centro sanitario que contarán, cuanto menos, con una oferta asistencial centrada el desarrollo de actividades insertas en el ámbito de la nutrición y la dietética. 

La mejor manera de diferenciar estos dos conceptos es, de un lado, de equiparar a los servicios sanitarios con la actividad material desplegada por el profesional sanitario, en nuestro caso, con la actividad del dietista-nutricionista en el ámbito de la nutrición y la dietética; y considerar a las unidades asistenciales como la estructura administrativa que engloba un mismo tipo de servicios sanitarios, de modo que la U.11 de nutrición y dietética sería la organización administrativa comprensiva, específicamente, de los servicios sanitarios de los dietistas-nutricionistas en el ámbito de la nutrición y la dietética. 

Por todo ello, en el caso de los dietistas-nutricionistas, tendríamos un centro sanitario que incluiría una determinada cartera de servicios sanitarios de nutrición y dietética organizados administrativamente en una unidad asistencial que recibe la denominación oficial de U.11. 

Del mismo modo, si en el citado centro se prestaran otro tipo de servicios sanitarios (por ejemplo, de terapia ocupacional), los mismos quedarían organizados dentro de otra unidad asistencial a efectos administrativos (U.60 en concreto).

El término consulta no es un término legal, lo cual quiere decir que nuestra normativa sanitaria no habla de consulta.  

Ante esta situación, ¿a qué se corresponde la “consulta”? 

 Podemos considerar que el término consulta es un concepto que se usa de forma general para hacer referencia tanto al centro físico, esto es, al centro sanitario, como a su oferta asistencial, esto es, a los servicios sanitarios organizados a través de una unidad asistencial.  

 Por tanto y a modo de resumen, una consulta de un dietista-nutricionista es un centro sanitario. Aunque en el lenguaje cotidiano se utiliza el término «consulta» para referirse al lugar donde un profesional sanitario atiende a sus pacientes, desde el punto de vista legal, una consulta no es más que un tipo de centro sanitario. 

La consulta de un dietista-nutricionista reúne, cuanto menos, todas y cada una de las siguientes características: 

1.- Es un centro sanitario…-  

La consulta de un dietista-nutricionista es conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el dietista-nutricionista presta sus servicios sanitarios. 

De una forma más específica, la consulta del dietista-nutricionista se única dentro de los centros C.2.2., esto, lo centros de otros profesionales sanitarios. 

2.- … que cuenta con una oferta asistencial… 

Los servicios que se prestan en la consulta de un dietista-nutricionista tienen la condición de servicios sanitarios, siendo su finalidad última la de mejorar la salud por medio ya de la prevención, ya del tratamiento de patologías a través de la alimentación. 

3.- … integrada en una unidad asistencial… 

Los citados servicios sanitarios prestados en la consulta del dietista-nutricionista se ubican dentro de una unidad asistencial que, en el caso del dietista-nutricionista, es la unidad asistencial U.11 de nutrición y dietética y que, como tal, está sujeta a autorización administrativa. 

4.- … bajo la supervisión de un facultativo… 

Como unidad asistencial integrada en un centro sanitario, debe estar, siempre y en todo caso, bajo la supervisión de un facultativo, esto es, de un profesional sanitario.  

Ello quiere decir que:  

  1. no puede estar bajo la dirección o responsabilidad de un profesional del área sanitaria, de modo que no puede estar a su frente un técnico superior en dietética. 
  2. que, dentro de los facultativos, debe estar bajo la responsabilidad de un profesional sanitario con especialización en el ámbito de la alimentación, la nutrición y la dietética, esto es, de un dietista-nutricionista. 


No obstante todo lo dicho hasta el momento, lo anterior no excluye que el centro en que preste sus servicios un dietista-nutricionista incluya a posteriori servicios sanitarios correspondientes a otras unidades asistenciales de otros profesionales sanitarios (fisios, psicólogos, pediatras, enfermeros…); o que el dietista-nutricionista incorpore sus servicios a un centro previo en que ya prestaran sus servicios otros profesionales sanitarios, siendo la U.11 una adición posterior a la oferta asistencial de dicho centro. 

  • Centro sanitario con una única unidad asistencial U.11 de nutrición y dietética.-  

Este es el supuesto más habitual, esto es, el de un dietista-nutricionista que abre una consulta física en la que su oferta asistencial se encuentra integrada, única y exclusivamente, por la U.11 de nutrición y dietética.  

Ello implica que el centro contará con un NICA y, adicionalmente, con la autorización para la U.11 de nutrición y dietética.  

  • Centro sanitario con una U.11 de nutrición y dietética a la que se unen, posteriormente, una o más unidades asistenciales de otros profesionales sanitarios.- 

En este caso, existe, cuanto menos un dietista-nutricionista con su U.11, al que se unen, posteriormente, otro u otros profesionales sanitarios que prestarán sus servicios sanitarios en el mismo centro físico.  

En tal caso, por tanto, existiría inicialmente un centro con su pertinente NICA y su autorización para la U.11 de nutrición y dietética y que, tras el inicio de su funcionamiento, amplía su oferta asistencial mediante la inclusión de otro u otros profesionales que deberán obtener la o las autorizaciones para sus unidades asistenciales.   

  • Centro sanitario con una o varias unidades asistenciales a la que se une, posteriormente, un dietista-nutricionista con una U.11.- 

En este caso, existe uno o varios profesionales sanitarios que prestan sus servicios sanitarios en el mismo centro físico.  

En tal caso, por tanto, existiría un centro con su pertinente NICA y sus pertinentes autorizaciones administrativas para las unidades asistenciales de que se trate y que, posteriormente, tras el inicio de su funcionamiento, amplía su oferta asistencial mediante la inclusión de un dietista-nutricionista al frente de la U.11 de nutrición y dietética. 

Modalidades de prestación de los servicios del dietista-nutricionista

La forma más usual y regular de organizar el desarrollo de la actividad sanitaria del dietista-nutricionista es a través de un centro sanitario o consulta física.

Dicho centro podrá estar integrado bien por una única unidad asistencial (en nuestro caso, la unidad U.11) o por más de una, debiendo de contar tanto el centro físico como cada una de tales unidades con su pertinente autorización administrativa, ya que cada tipo de servicio requiere de una determinada titulación y capacitación, así como del cumplimiento de determinados requisitos de espacio o de instrumental.

El hecho de que la actividad del dietista-nutricionista deba organizarse a través de un centro físico o consulta supone, de entrada, que los servicios sanitarios se prestarán a través de dicho centro físico.

No obstante, un dietista-nutricionista podrán combinar su centro sanitario físico con los servicios online y a domicilio.

Ahora bien , para que ello sea posible se deben incluir todas esas modalidades de prestación de los servicios sanitarios de nutrición y dietética propias de la U.11 en la memoria del centro.

Dicha memoria ha de presentarse cuando se solicita la autorización sanitaria del centro y ha de contener en detalle los servicios que se van a ofrecer y cómo se prestarán, esto es, si éstos se prestarán exclusivamente en la consulta física y, en su caso, de forma telemática y/o a domicilio.

Por tanto, si se incluye esta opción en la memoria, la autorización sanitaria del centro incluirá estas modalidades y el dietista-nutricionista podrá ofrecerlas con total seguridad jurídica.

Por el contrario, si un dietista-nutricionista tiene un centro sanitario, pero no ha solicitado la opción de atención online y/o a domicilio en su memoria, no podrá ofrecer legalmente estos servicios, ya que no estarían contemplados en la autorización sanitaria concedida por la Consejería de Salud.

En conclusión, un dietista-nutricionista puede combinar un centro sanitario físico con atención online o a domicilio, pero siempre que lo haya especificado en la memoria asistencial de su centro y haya obtenido la autorización correspondiente.

Los servicios sanitarios propios del dietista-nutricionista se deben prestar en el marco de un centro sanitario, conforme a lo previsto tanto en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios como en el Decreto 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las Autorizaciones Sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

Ello será así siempre en los casos en los que la prestación de los servicios sanitarios en el ámbito de nutrición y la dietética se adscriba a un centro, con independencia de que tales servicios se presten en el mismo centro, o se presten fuera del mismo (a domicilio u online). El elemento determinante es pues la vinculación entre el centro físico y el resto de modalidades de prestación de los servicios sanitarios.

No obstante, en el actual estado normativo, las autoridades sanitarias andaluzas, con relación a los servicios prestados exclusivamente a domicilio u online, están rechazando la concesión de las autorizaciones administrativas sanitarias para dichos servicios al no existir un específico criterio legal de atribución de competencias, de modo que estaríamos en una situación de alegalidad (que no ilegalidad) pendiente de reglamentación específica.

Lo anterior no obsta, sin embargo, a la necesidad de cumplir con la restante normativa aplicable a la actividad sanitaria del dietista-nutricionista (entre otras y a título ejemplificativo, la normativa de protección de datos, la de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico o la reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica).

Del mismo modo, es necesario recalcar que, aunque la atención online y a domicilio es legal, sigue siendo necesario que el profesional respete los principios éticos y deontológicos de la profesión, garantizando siempre la seguridad y calidad en la atención al paciente.

 

Autorizaciones administrativas para los centros sanitarios y las unidades asistenciales

Sí, en España en general y en Andalucía en particular, todo centro sanitario físico debe contar con una autorización administrativa para poder prestar servicios sanitarios legalmente, según disponen tanto el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios como el Decreto 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las Autorizaciones Sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios. 

 La prestación de servicios dentro de un centro sanitario garantiza que el profesional cumpla con los requisitos de calidad, higiene y seguridad exigidos por la administración. También proporciona mayor confianza a los pacientes y usuarios, ya que el centro sanitario debe contar con autorización administrativa y cumplir con las regulaciones establecidas por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía. 

La única excepción actual a la obligación de contar con una autorización sanitaria se encuentras en los servicios se prestan exclusivamente online o a domicilio, sin un centro físico asociado. 

 No obstante, la justificación de ello se encuentra en la inexistencia para dichos servicios de un específico criterio legal de atribución de competencias, de modo que estaríamos en una situación de alegalidad (que no ilegalidad) pendiente de reglamentación específica.  

 Lo anterior no obsta, sin embargo, a la necesidad de cumplir con la restante normativa aplicable a la actividad sanitaria del dietista-nutricionista (entre otras y a título ejemplificativo, la normativa de protección de datos, la de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico o la reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica). 

 Del mismo modo, es necesario recalcar que, aunque la atención online y a domicilio es legal, sigue siendo necesario que el profesional respete los principios éticos y deontológicos de la profesión, garantizando siempre la seguridad y calidad en la atención al paciente. 

 

Las autorizaciones administrativas exigidas tanto por el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios como por el Decreto 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las Autorizaciones Sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, son las siguientes:  

  • Autorización Administrativa de Instalación. 
  • Autorización Administrativa de Funcionamiento. 
  • Autorización Administrativa de Modificación. 
  • Autorización Administrativa de Cierre. 

No obstante, dichas autorizaciones sanitarias deben relacionarse con el llamado NICA o Número de Identificación de Centros Sanitarios en Andalucía. 

El término NICA hace referencia al Número de Identificación de Centros Sanitarios en Andalucía. 

Dicho NICA es un código numérico único que la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía otorga a los centros sanitarios autorizados.  

Este número identifica un centro sanitario en el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y certifica que cumple con la normativa sanitaria vigente en beneficio final del paciente. 

El NICA no constituye, en sí mismo, una autorización administrativa, sino el resultado de la obtención por el centro de las autorizaciones que fueren procedentes atendiendo a los servicios que integren su oferta asistencial.  

Por tanto, el NICA no solo es un requisito administrativo, sino que también es un indicador de calidad y legalidad. Un centro que dispone de este número ha superado los controles exigidos por la administración sanitaria, lo que garantiza a los pacientes que el servicio que se presta en él es seguro y cumple con los estándares sanitarios. 

El NICA es obligatorio para todos los centros sanitarios físicos. No disponer de él significa que el centro no está autorizado y que su actividad es ilegal.  

Del mismo modo, cualquier modificación en la estructura, titularidad o cartera de servicios del centro debe ser notificada a la Consejería de Salud para actualizar los datos asociados al NICA. 

En conclusión, el NICA es el número oficial que acredita que un centro sanitario ha sido autorizado y cumple con la normativa sanitaria vigente en Andalucía. 

EL NICA es el identificador de un centro sanitario físico como resultado de la previa solicitud y obtención de las instalaciones de autorización y/o funcionamiento recogidas en el Decreto 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las Autorizaciones Sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios. 

No, tener un NICA no significa que todas las unidades asistenciales del centro sanitario estén autorizadas.  

El NICA certifica que el centro ha sido registrado y autorizado, pero cada unidad asistencial dentro del centro debe obtener su propia autorización administrativa. 

Un centro sanitario puede contar con una o varias unidades asistenciales. Cada una de estas unidades debe cumplir con los requisitos específicos que exige la normativa sanitaria para su actividad.  

Para entender mejor la diferencia, consideremos dos escenarios: 

  • Centro sanitario con una única unidad asistencial (U.11).- En este caso, el NICA y la autorización de la unidad asistencial están vinculados, ya que la oferta asistencial del centro se basa exclusivamente en la U.11, de modo que dicho tipo de servicios constituían la actividad del centro desde su puesta en marcha. 
  • Centro sanitario con varias unidades asistenciales (por ejemplo, U.11 de Nutrición y Dietética, U.59 de Fisioterapia y U.26 de Ginecología).- En este caso, el NICA se refiere al centro en su conjunto, pero cada una de estas unidades necesita su propia autorización, de modo que cada una de ellas deberá solicitar y obtener sus autorizaciones conforme vayan integrándose en el centro.


Por lo tanto, tener un NICA no significa automáticamente que todas las unidades asistenciales dentro del centro estén autorizadas. Es necesario verificar que cada servicio sanitario cuenta con su correspondiente autorización administrativa. 

Para verificar si un centro tiene todas sus unidades autorizadas, es necesario consultar el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, donde aparecen detalladas tanto el NICA del centro como las unidades asistenciales autorizadas en dicho centro. 

Solicitantes, titulares de centros y unidades asistenciales y dirección facultativa

Todo centro sanitario supone la concurrencia de dos tipos de figuras diferentes aunque íntimamente relacionadas:

  • De un lado, el titular del centro y de las unidades asistenciales desde un punto de vista administrativo.
  • De otro lado, la dirección facultativa de las unidades asistenciales desde un punto de vista estrictamente sanitario.

El titular administrativo del centro sanitario será la persona que solicitará las autorizaciones administrativas para el centro sanitario y que asumirá la condición de titular del mismo a todos los efectos legales tanto frente a la administración como frente a los usuarios del mismo.

El titular de un centro sanitario puede ser tanto una persona física como una persona jurídica.

Ahora bien, ¿qué particularidades tienen que tener una persona para poder ser considerada como titular del centro?

Para responder a esta cuestión son varias las consideraciones a tener en cuenta:

  1. El titular no tiene por qué ser un profesional sanitario y, por ello, en nuestro caso, no tiene que ser, necesariamente un dietista-nutricionista.
    Ello supone que el titular de un centro puede ser una persona jurídica (por ejemplo, una sociedad limitada). Pensemos en los típicos centros polivalentes integrados por diversas unidades asistenciales que son propiedad y, con ello, titularidad de grandes empresas del ramo sanitario.
  1. Del mismo modo y partiendo del punto anterior, el titular no tiene por qué ser un profesional sanitario de la especialidad a la que se refiera la o las unidades asistenciales cuya autorización se está solicitando.

El titular del centro sanitario asume, como de su propia denominación se desprende, la titularidad de las autorizaciones administrativas obtenidas sobre el centro y sus unidades asistenciales.

Dada dicha condición, será la persona a cargo del cumplimiento de todos los trámites del procedimiento de autorización dentro centro y, una vez obtenidas las autorizaciones y el NICA el sujeto a cargo de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa de aplicación, razón por la cual será el responsable directo de su incumplimiento.

El titular administrativo de una unidad asistencial será la persona que solicitará las autorizaciones administrativas para la unidad o unidades asistenciales que integren la oferta asistencial del centro sanitario, asumiendo la condición de titular de las mismas a todos los efectos legales tanto frente a la administración como frente a sus usuarios.

En nuestro sistema legal, el titular administrativo de la unidad o unidades asistenciales que integren la oferta asistencial del centro sanitario debe ser el mismo que el titular administrativo del éste.

Ello implica que el titular administrativo tanto del centro como de la unidad o unidades asistenciales del centro deben coincidir frente a la administración siempre y en todo caso, logrando con ello una unidad y coherencia administrativa.

Dado que el titular administrativo de un centro sanitario puede ser cualquier persona física o jurídica y dado que el titular del centro ha de coincidir, a efectos puramente administrativos con el titular de la unidad asistencial, éste podrá ser también cualquier persona física o jurídica siempre que coincida con el del centro.

Eso quiere decir que, a efectos administrativos, el titular de la unidad asistencial U.11 de nutrición y dietética no tiene por qué ser dietista-nutricionista.

El titular administrativo de la unidad asistencial asume, como de su propia denominación se desprende, la titularidad de las autorizaciones administrativas obtenidas sobre las unidades asistenciales integrantes del centro sanitario.

Dada dicha condición, será la persona a cargo del cumplimiento de todos los trámites del procedimiento de autorización dentro centro y, una vez obtenidas las autorizaciones y el NICA el sujeto a cargo de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa de aplicación, razón por la cual será el responsable directo de su incumplimiento.

El facultativo al frente de una unidad asistencial será el profesional sanitario responsable de los servicios que se presten en la misma desde un punto de vista científico, sanitario.

A resultas de ello, al frente de cualquier unidad asistencial de las definidas en el R.D. 1277/2003, debe encontrarse un profesional sanitario (por tanto, no un profesional del área sanitaria) que, por su titulación, tenga los conocimientos y la cualificación especializada propia de los servicios sanitarios que integran dicha unidad asistencial.

En el caso de la unidad asistencial U.11 de nutrición y dietética, debe estar al frente un dietista-nutricionista en cuanto que profesional sanitario especializado, según nuestra legislación sanitaria, en la prevención y el tratamiento de patologías a través de la alimentación.

Varias son las posibilidades existentes en el seno de un centro sanitario:

 

  1. Centro sanitario con una oferta asistencial integrada, en exclusiva, por la U.11 de nutrición y dietética.-

En este caso, dos son las opciones que podemos encontrar:

a. El dietista-nutricionista asume la triple la condición de titular administrativo del centro sanitario, titular administrativo de la unidad asistencial y la dirección facultativa de la U.11.-

Lo habitual es que, al estar el centro integrado únicamente por la U.11 sea el dietista-nutricionista el solicitante, el titular del centro, el titular de la unidad asistencial y el facultativo al frente de la unidad de nutrición y dietética.

b. El dietista-nutricionista no es el titular administrativo del centro sanitario y de la unidad asistencial, pero sí asume la dirección facultativa de la U.11.-

Teóricamente esta es solución es posible, de modo que tendríamos, de un lado, al titular del centro y de la unidad asistencial y, de otro, al dietista-nutricionista (facultativo) al frente de la U.11 desde un punto de vista sanitario.

 

  1. Centro sanitario con una oferta asistencial integrada tanto por la U.11 de nutrición y dietética como por otra u otras unidades asistenciales.-

En este supuesto también tenemos diversas opciones:

a. El dietista-nutricionista es titular administrativo del centro sanitario y de la unidad o unidades asistenciales.-

El dietista-nutricionista puede ser titular del centro, de la unidad o unidades asistenciales que integren su oferta de servicios y el facultativo al frente de la U.11.

Ello implica que, para la otra u otras unidades asistenciales, se deberá contar con los profesionales sanitarios competentes según la naturaleza de los servicios sanitarios ofertados conforme a las disposiciones de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

b. El dietista-nutricionista no es el titular del centro sanitario.-

En este caso tendríamos al titular administrativo tanto del centro sanitario como de la unidad o unidades asistenciales; al dietista-nutricionista como profesional o facultativo al frente de la U.11; y a otro u otros profesionales sanitarios al frente de la otra o las restantes unidades asistenciales.

A modo de conclusión, podemos afirmar que un dietista-nutricionista puede ser titular de un centro sanitario, pero también puede trabajar en dicho centro sin ser su titular. Lo que no podrá ser nunca un dietista-nutricionista será el facultativo al frente de una unidad asistencial que no sea la unidad asistencial U.11 de nutrición y dietética.

El primer principio que debemos tener en cuenta es que pueden coexistir pacíficamente las figuras del dietista-nutricionista y del técnico superior en dietética en un centro que cuenta con la unidad asistencial U.11 de nutrición y dietética.

No obstante, las funciones y la responsabilidad de ambos tipos de profesionales son muy diferentes. De forma más concreta:

  1. Funciones y responsabilidad del dietista-nutricionista.-


Las funciones y la responsabilidad del dietista-nutricionista parten de su consideración, conforme a la L.O.P.S., como profesional sanitario.

Ello implica que el dietista-nutricionista ostenta la condición de facultativo que puede estar al frente de la unidad asistencial U.11 de nutrición y dietética.

Por dicho motivo, la prestación de servicios que se fresca a los pacientes en la consulta tendrá como máximo responsable, desde un punto de vista sanitario, al dietista-nutricionista, con independencia del papel que haya tenido el técnico superior en dietética.

  1. Funciones y responsabilidad del técnico superior en dietética.-


De una forma paralela a lo anterior, las funciones y la responsabilidad del técnico superior en dietética parten de su consideración, conforme a la L.O.P.S., como profesional del área sanitario.

Ello implica que el técnico superior en dietética no ostenta la condición de facultativo y, por ello, no puede estar al frente de la unidad asistencial U.11 de nutrición y dietética.

Por dicho motivo, sea cual sea su intervención en la prestación de servicios final al paciente, el técnico superior en dietética no será el responsable, desde un punto de vista sanitario, ya que su actuación, sobre todo en lo que al tratamiento de patologías se refiere, debe estar siempre bajo la supervisión del facultativo, esto es, del dietista-nutricionista.

Autorizaciones para la apertura de un centro sanitario integrado por una única unidad asistencial U.11

Podrán seguir las indicaciones ofrecidas en las siguientes preguntas aquellos centros sanitarios que cumplan los siguientes requisitos:

  • Que se trate de un centro sanitario de nueva apertura.
  • Que se trate de un centro sanitario físico.
  • Que se encuentre ubicado en la comunidad autónoma de Andalucía.
  • Que su oferta asistencial consista, en exclusiva, en los servicios sanitarios de nutrición humana y dietética propios de la U.11.
  • Que cuenta, cuanto menos, con un dietista-nutricionista.
  • Que los servicios se presten, en todo caso, de forma presencial, si bien, en su caso, podrán complementarse con servicios a domicilio y/o online.

Este tipo de centros deberá recabar tanto la autorización de instalación como la autorización de funcionamiento.

La de instalación es la autorización que se precisa para la apertura todo de un centro sanitario, mientras que la de funcionamiento faculta a las consultas para realizar su actividad, siendo otorgada para cada centro y para cada uno de los servicios que constituyen su oferta asistencial.

En el presente caso, ambos tipos de autorizaciones administrativas podrán solicitarse de forma simultánea, aunque cada una de ellas a través de su correspondiente trámite.

Todo centro sanitario requiere de la concurrencia de dos tipos de figuras diferentes aunque íntimamente relacionadas:

  1. Titular del centro y de las unidades asistenciales.

El titular administrativo del centro sanitario será la persona que solicitará las autorizaciones administrativas para el centro sanitario y que asumirá la condición de titular del mismo a todos los efectos legales tanto frente a la administración como frente a los usuarios del mismo.

El titular de un centro sanitario puede ser tanto una persona física como una persona jurídica que, adicionalmente,  no tiene por qué ser un profesional sanitario y, por ello, en nuestro caso, no tiene que ser, necesariamente un dietista-nutricionista.

  1. Dirección facultativa de las unidades asistenciales

En el caso de la unidad asistencial U.11 de nutrición y dietética, debe estar al frente un dietista-nutricionista en cuanto que profesional sanitario especializado, según nuestra legislación sanitaria, en la prevención y el tratamiento de patologías a través de la alimentación.

Ello será así siempre en los casos en los que la prestación de los servicios sanitarios en el ámbito de nutrición y la dietética se adscriba a un centro, con independencia de que tales servicios se presten en el mismo centro, o se presten fuera del mismo (a domicilio u online). El elemento determinante es pues la vinculación entre el centro físico y el resto de modalidades de prestación de los servicios sanitarios.

No obstante, en el actual estado normativo, las autoridades sanitarias andaluzas, con relación a los servicios prestados exclusivamente a domicilio u online, están rechazando la concesión de las autorizaciones administrativas sanitarias para dichos servicios al no existir un específico criterio legal de atribución de competencias, de modo que estaríamos en una situación de alegalidad (que no ilegalidad) pendiente de reglamentación específica.

Lo anterior no obsta, sin embargo, a la necesidad de cumplir con la restante normativa aplicable a la actividad sanitaria del dietista-nutricionista (entre otras y a título ejemplificativo, la normativa de protección de datos, la de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico o la reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica).

Del mismo modo, es necesario recalcar que, aunque la atención online y a domicilio es legal, sigue siendo necesario que el profesional respete los principios éticos y deontológicos de la profesión, garantizando siempre la seguridad y calidad en la atención al paciente.

Sea el solicitante una persona física o jurídica, la solicitud deberá efectuarse de forma telemática a través del website de la Junta de Andalucía.

Desde dicho enlace se podrá acceder a los trámites tanto para la solicitud de la autorización de instalación como para la solicitud de la autorización de funcionamiento.

La solicitud deberá presentarse, siempre y en todo caso, ante la Delegación Provincial de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía correspondiente al lugar en que se vaya a ubicar el centro en cuestión.

Así, si el centro se ubica en la localidad de Barbate, la solicitud deberá dirigirse a la Delegación Provincial de Cádiz.

Los anteriores formularios se deberán de la siguiente documentación adicional:

  • Documentación a aportar para la autorización de instalación.-

    • Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante:
      • En caso de solicitante persona física.- Copia del N.I.F.
      • En caso de solicitante persona jurídica.- Copia de la escritura de constitución de la sociedad, junto a su C.I.F. y escritura en la que se haya nombrado administrador o apoderado a la persona física representante.

    • Planos a escalas expresivos de la distribución y dimensiones de las distintas dependencias:
      • No es necesario ningún formato específico.
      • Lo único relevante el hecho de que sea fidedigno con la realidad del centro físico y que sea expresivo de la distribución y dimensiones de las distintas dependencias del centro y de la ubicación de su equipamiento e instalaciones.

    • Memoria descriptiva del centro o establecimiento
      • Tampoco es necesario ningún formato específico.
      • Se trata de un documento libre en cuanto al formato que, cuanto menos, debe incluir el siguiente contenido:
        • Oferta asistencial en la que se especifique la cartera de servicios sanitarios.- En este caso, ha de tratarse de los servicios propios de los dietistas-nutricionistas, esto es, servicios de consejo nutricional; servicios de prevención de patologías y/o servicio de tratamiento de patologías a través de la alimentación.
        • Equipamiento indispensable acorde con la cartera de servicios.
        • Instalaciones con las que cuente el centro sanitario cuya autorización se solicita.
        • Titulación de los profesionales que prestarán los servicios integrantes de la oferta asistencial.

    • Justificante del pago de la tasa correspondiente.

  • Documentación a aportar para la autorización de funcionamiento.-

    • Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante:
      • En caso de solicitante persona física.- Copia del N.I.F.
      • En caso de solicitante persona jurídica.- Copia de la escritura de constitución de la sociedad, junto a su C.I.F. y escritura en la que se haya nombrado administrador o apoderado a la persona física representante.
    • Organigrama con los servicios que integran tanto la estructura organizativa como la oferta asistencial, con identificación de sus diferentes responsables y su titulación.

    • Plan funcional global y de la unidad que integre el centro, con la denominación de la misma, así como del conjunto de técnicas, tecnologías y procedimientos que constituyan su oferta asistencial y dotación de personal por categorías profesionales y especialidades.

    • Licencia de obras y declaración de la dirección técnica en la que se certifique su finalización, y el cumplimiento de las normas exigibles en materia de construcción, instalaciones y seguridad.
      En este caso, la Administración tiene la facultad de ordenar, previamente a la resolución sobre la autorización, una comprobación de los requisitos exigidos. Si ésta se llevara a cabo, se realizará en el plazo de treinta días desde la presentación de la solicitud o, en su caso, desde que se haya completado la documentación que debe acompañarse.

    • Contenido de la publicidad prevista para el centro, en su caso.

    • Certificaciones de títulos académicos o profesionales del personal que resulten exigibles en razón de la oferta asistencial del mismo.

    • Justificante del pago de la tasa correspondiente.
  • Consejos para la cumplimentación del formulario de solicitud de autorización administrativa de instalación y funcionamiento

Lo primero que tenemos que hacer es seleccionar las autorizaciones administrativas que vamos a solicitar y que, en el presente caso, será tanto la de instalación como la de funcionamiento, lo cual implica que para solicitar ambas autorizaciones administrativas bastará con el mismo formulario.

 

Tras ello, indicamos los siguientes datos:  

  • Denominación.- El nombre que hemos decidido a dar al centro sanitario. 
  • NICA.- En este caso no habría que indicar nada ya que estamos solicitando, por vez primera, las autorizaciones administrativas, razón por la cual el centro sanitario no cuenta aún con NICA alguno. 
  • Ubicación.- A renglón seguido se indicará en el resto de casillas de esta sección la información sobre la ubicación exacta del centro sanitario (no la del solicitante). 

En la siguiente sección se trata de identificar tanto al solicitante como al, en su caso, representante.  

La actuación a través de un representante se rige por las siguientes normas:  

  • Si el solicitante es una persona física.- El solicitante puede actuar, bien directamente, bien a través de representante, debiendo, en este último caso, acreditar el poder de representación (por lo general una escritura de poder). 
  • Si el solicitante es una persona jurídica.- Debe actuar a través de su representante, esto es, de su administrador o apoderado para ello, debiendo en ambos casos adjuntarse el documento que lo faculte. 

En esta sección, referida a las notificaciones, al ser el solicitante bien un profesional bien una persona jurídica, estaría obligado a relacionarse electrónicamente con la administración. 

Tras ello y con la finalidad de que esté todo correcto, recomendamos el alta del solicitante, persona física o jurídica, en los siguientes sistemas de notificaciones telemáticas:   

  • En el sistema Notific@ de la Junta de Andalucía por medio del siguiente enlace. 
  • En el portal nacional de la DEHÚ, esto es, Dirección Electrónica Habilitada Única, a través del siguiente enlace. 

Dándonos de alta en los dos anteriores recibiremos las notificaciones electrónicas de las administraciones públicas sin mayor incidencia.  

En esta siguiente opción, en aras de dotar al procedimiento de mayor agilidad, la recomendación es no clicar ninguna de las opciones que se ofrecen.  

 A renglón seguido, se ha de indicar la documentación que se añadirá a este formulario atendiendo a las características del centro sanitario y de su unidad asistencial, en nuestro caso, la U.11. 

El punto 5.A) se refiere a la documentación genérica a adjuntar en esta solicitud de autorización que estamos estudiando:  

  • Acreditación de la representación.- Nos remitimos a lo dicho anteriormente sobre los documentos acreditativos de la representación del solicitante. 
  • Justificante de pago de la tasa.- También nos remitimos al ser un tema ya analizado.  

 Por su parte, el punto 5.B) se refiere, específicamente, a la documentación necesaria para que se valore la solicitud de la autorización de instalación: 

  • Memoria descriptiva del centro sanitario.– Se trata de un documento libre en cuanto al formato que, cuanto menos, debe incluir el siguiente contenido:   
    • Oferta asistencial en la que se especifique la cartera de servicios sanitarios.- En este caso, ha de tratarse de los servicios propios de los D-N, esto es, servicios de consejo nutricional; servicios de prevención de patologías y/o servicio de tratamiento de patologías a través de la alimentación.  
    • Equipamiento indispensable acorde con la cartera de servicios.  
    • Instalaciones con las que cuente el centro sanitario cuya autorización se solicita.  
    • Titulación de los profesionales que prestarán los servicios integrantes de la oferta asistencial. 
  • Planos a escala expresivos de la distribución y dimensiones de las distintas dependencias y ubicación de su equipamiento e instalaciones.- No es necesario ningún formato específico. Lo único relevante el hecho de que sea fidedigno con la realidad del centro físico y que sea expresivo de la distribución y dimensiones de las distintas dependencias del centro y de la ubicación de su equipamiento e instalaciones. 
  • Cuestionario de garantía de adaptación y adecuación del proyecto a los requisitos establecidos en el Anexo III del Decreto.- Se examina posteriormente. 

 

  • Otros.- Cualquier otra documentación que el solicitante considere adecuada atendiendo a las características del centro sanitario en cuestión. 

El punto 5.C) se refiere a la autorización administrativa de funcionamiento:  

 

  • Contenido de la publicidad prevista para el centro, en su caso.- Dicha publicidad deberá ser acorde con los servicios y, lógicamente, con los profesionales y el equipamiento del centro sanitario. 

 

  • Licencia de obras, en su caso.- Esta circunstancia dependerá de lo que cada municipio determine al respecto, por lo que habrá que estar a la normativa del municipio donde se ubique el centro sanitario. 

 

  • Certificación, suscrita por la dirección técnica de la obra, de su finalización y del cumplimiento de las normas exigibles en materia de construcción, instalaciones y seguridad, en su caso.- Sólo exigible en los casos en los que haya habido modificaciones que hubieran requerido de la intervención de dicha dirección técnica de la obra. 

 

  • Organigrama del centro.- Ha de partir de los profesionales referidos en la memoria descriptiva del centro sanitario. Importante destacar en este punto que el centro sanitario dotado de una U.11 debe estar bajo la supervisión del D-N pudiendo contar con otros profesionales, como técnicos superiores en dietética, que se encuentren bajo la dirección de aquél.  

 

  • Certificaciones de títulos académicos o profesionales de carácter obligatorio.- Siempre es recomendable que se adjunte la titulación de todos los profesionales que vayan a integrar el organigrama sanitario, con especial referencia al facultativo ya que la unidad asistencial habrá de estar bajo su dirección. 

 

  • Plan funcional global del centro y de la U.11 que se solicita. 

La siguiente opción, por su parte, hace referencia a la posibilidad de que alguno o algunos de los documentos antes examinados ya se encuentren en poder de la administración pública, de modo que el solicitante puede optar bien por aportarlos nuevamente bien por indicar los datos precisos para que la Delegación Territorial en la que se presente la solicitud pueda localizar el documento o documentos en cuestión. 

 

No obstante, siempre recomendamos que se aporten los documentos nuevamente en aras a dotar de mayor agilidad la tramitación del procedimiento de obtención de las autorizaciones.  

Finalmente, la solicitud concluye con la declaración de que todo lo que se ha manifestado en la misma es cierto y veraz y con la solicitud de la concesión de las autorizaciones, debiendo ser fechada y firmada y debiendo clicar en la opción por la que se dirige la solicitud al ILMO./A. SR./A.DELEGADO/A TERRITOTIAL DE SALUD Y FAMILIAS EN la provincia en la que se vaya a instalar el centro sanitario. 

 Destacar que los códigos a los que se refiere la parte final, a pesar de que no deben cumplimentarse, son los siguientes: 

  • Delegación Territorial de Salud y Consumo en Almería (Cód.: A01025979). 
  • Delegación Territorial de Salud y Consumo en Cádiz (Cód.: A01025981). 
  • Delegación Territorial de Salud y Consumo en Córdoba (Cód.: A01025983). 
  • Delegación Territorial de Salud y Consumo en Granada (Cód.: A01025985). 
  • Delegación Territorial de Salud y Consumo en Huelva (Cód.: A01025987). 
  • Delegación Territorial de Salud y Consumo en Jaén (Cód.: A01025989). 
  • Delegación Territorial de Salud y Consumo en Málaga (Cód.: A01025992). 
  • Delegación Territorial de Salud y Consumo en Sevilla (Cód.: A01025994). 

 

A renglón seguido, se ha de seleccionar la U.11 de nutrición y dietética al ser la propia de este tipo de centro:  

A renglón seguido, se ha de cumplimentar la relación de profesiones de forma coherente con los documentos adjuntos a la solicitud, esto es, con la memoria y el organigrama del centro.  

 

Otro tanto de lo mismo con relación al equipamiento propio de la U.11, por lo que dependerá de los servicios que se han incluido en la memoria adjunta a la solicitud. 

Llegados a este punto es interesante tomar en consideración que este último aspecto se encuentra íntimamente relacionado con el protocolo de inspección fijado por el Servicio de Inspección de la Consejería de Salud con relación a los centros sanitarios dotados de una U.11. Así, se indica expresamente en dicho protocolo lo siguiente:  

Por tanto, las indicaciones respecto del material e instrumental mínimo que ha de tener el centro sanitario con U.11 han de ser consecuentes con la dotación mínima del protocolo de inspección.  

  • Consejos para la cumplimentación del cuestionario de garantía de adaptación y adecuación del proyecto a las condiciones de funcionamiento 

En esta primera parte de indicarán los datos del centro y de la unidad asistencial, de modo que habrá que indicar que se trata de un centro sanitario con unidad U.11, indicando a continuación los mismos datos que en al anterior formulario. 

En esta sección segunda se hará referencia, con la misma información ya explicada en el formulario de solicitud de autorizaciones, a los datos del titular y, en su caso, representante. 

En aras a dotar de mayor agilidad el procedimiento de autorización del centro sanitario, se recomienda consentir expresamente la consulta de los datos de identidad.

La cumplimentación de esta sección 4ª del formulario, dependerá, en gran medida de las circunstancias de organización del centro sanitario cuya autorización de funcionamiento se solicita.

Lo que sí es necesario destacar es que se trata de una información que resulta de aplicación a cualquier centro y servicio sanitario, por lo que aplicará a la U.11 del D-N.

Dado que el centro sanitario propio del dietista-nutricionista será el de la consulta profesional sin internamiento, no será necesario indicar nada en la sección B) del formulario, siendo lo habitual, aunque no obligado, respecto de la sección C), que sea el propio dietista-nutricionista quien asuma las funciones contempladas en esta sección.

Sí, la solicitud de autorización administrativa requerirá del pago de una tasa pública conforme establece la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  • Hecho imponible.-

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de los expedientes de autorización administrativa de centros y servicios sanitarios por la Consejería de Salud

  • Sujeto pasivo.-

El sujeto pasivo de la tasa será la persona que soliciten la tramitación de las autorizaciones que constituyen el hecho imponible.

  • Devengo-

La tasa se devengará y, por tanto, nacerá la obligación del sujeto pasivo a su abono, cuando se presente la solicitud de autorización, de modo que la Consejería de Salud no iniciará el trámite sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

El pago deberá efectuarse, previa la elaboración del modelo 046, antes de la presentación de la solicitud ya que habrá de acompañarse el pertinente justificante de pago.

  • Cuota tributaria o cuantía de la tasa.-

Las cuotas tributarias dependen de las autorizaciones que se vayan a solicitar siendo, para el año 2025, las siguientes:

 

2.- Centros y servicios extrahospitalarios:   

2.1.-

Autorización Sanitaria Instalación

 

 

2.1.1.-

Cantidad base

62,42 €

 

2.1.2.-

Por cada unidad

10,40 €

2.2.-

Autorización Sanitaria Funcionamiento

 

 

2.2.1.-

Cantidad base

104,04 €

 

2.1.2.-

Por cada unidad

20,81 €

  • Instrucciones

  • Marcar la opción de Autoliquidación.
  • Fecha de devengo.- Fecha en la que se vaya a pagar la tasa.
  • Código Territorial: dependerá de la provincia donde se encuentre el centro. Para ello deberá abrirse el menú desplegable, seleccionando:
    • Código Órgano Territorial: Consejería de Salud.
    • Código Provincia: Provincia donde se ubica el establecimiento.
    • Código Centro: D.T. “Provincia” (SALUD)
  • Concepto de Pago: 0023 Tasa por Servicios Sanitarios.

Una vez presentada la solicitud o, en su caso, subsanados los defectos que se hubieran detectado, la Delegación competente para tramitar y resolver solicitará los informes técnicos necesarios y, si lo considera oportuno, podrá ordenar la pertinente inspección del centro.

Una vez recibidos los informes solicitados o superados el plazo concedido para su emisión  (30 días), salvo en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, se dará inicio al trámite de audiencia, durante diez días, si fuese exigible a tenor de lo previsto la normativa de procedimiento administrativo.

Tras dicho trámite, el procedimiento quedará visto para resolución.

Una vez presentada la solicitud o, en su caso, subsanados los defectos que se hubieran detectado, la Delegación competente para tramitar y resolver solicitará los informes técnicos necesarios y, si lo considera oportuno, podrá ordenar la pertinente inspección del centro.

Una vez recibidos los informes solicitados o superados el plazo concedido para su emisión  (30 días), salvo en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, se dará inicio al trámite de audiencia, durante diez días, si fuese exigible a tenor de lo previsto la normativa de procedimiento administrativo.

Tras dicho trámite, el procedimiento quedará visto para resolución.

Transcurrido el plazo máximo fijado por la normativa sin haberse notificado resolución expresa, el silencio administrativo será negativo.

Dicho silencio negativo implica:

  • Que no existe una resolución administrativa expresa.
  • Que aún no se ha respondido, esto es, que no se ha rechazado.
  • Que sigue existiendo la obligación de la administración de resolver.
  • Que, hasta ese momento, al no haberse concedido, no puede iniciarse la actividad sanitaria del centro.

Modificación de las autorizaciones de Centros Sanitarios y Unidades Asistenciales

La autorización sanitaria de modificación deberá ser solicitada por los centros y servicios sanitarios en los siguientes casos:  

  • Cuando realicen cambios en su titularidad 
  • Cuando realicen cambios en su oferta asistencial 
  • Cuando lleven a cabo alteraciones no sustanciales en la estructura funcional o física del centro o servicio sanitario ya autorizado. 

Los cambios de denominación de los centros o servicios sanitarios previamente autorizados no precisarán de autorización previa. No obstante, dichos cambios deberán comunicarse a la Delegación Provincial para su anotación en el Registro Andaluz de centros, servicios y establecimientos sanitarios dentro de los 10 días siguientes a la producción de los mismos, acompañándose de la documentación que los acredite. 

La autorización de modificación deberá ser solicitada, siempre y en todo caso, por quien sea titular del centro sanitario y, con ello, de las unidades asistenciales. 

Sea el solicitante una persona física o jurídica, la solicitud deberá efectuarse de forma telemática a través del website de la Junta de Andalucía 

Desde dicho enlace se podrá acceder a los trámites tanto para la solicitud de la autorización de instalación como para la solicitud de la autorización de funcionamiento. 

En el caso de la autorización de modificación, la administración deberá resolver la misma en el plazo máximo de 3 meses bien desde la presentación, bien desde la subsanación de la documentación que debiera presentarse. 

Transcurrido el plazo máximo fijado por la normativa sin haberse notificado resolución expresa, el silencio administrativo será negativo.  

Dicho silencio negativo implica:  

  • Que no existe una resolución administrativa expresa. 
  • Que aún no se ha respondido, esto es, que no se ha rechazado.  
  • Que sigue existiendo la obligación de la administración de resolver. 


Que, hasta ese momento, al no haberse concedido, no puede iniciarse la actividad sanitaria del centro.
 

Autorizaciones para la modificación (por ampliación) de la oferta de servicios de un Centro Sanitario con una única unidad U.11 que desea incorporar otra u otras Unidades Asistenciales

Podrán seguir las indicaciones ofrecidas en las siguientes preguntas aquellos centros sanitarios que cumplan los siguientes requisitos:  

  • Que se trate de un centro sanitario previamente existente. 
  • Que se trate de un centro sanitario físico. 
  • Que se encuentre ubicado en la comunidad autónoma de Andalucía. 
  • Que su oferta asistencial consista, hasta el momento y en exclusiva, en los servicios sanitarios de nutrición humana y dietética propios de la U.11. 
  • Que los servicios se presten, en todo caso, de forma presencial, si bien, en su caso, podrán complementarse con servicios a domicilio y/o online. 
  • Que desee incrementar su oferta asistencial incluyendo otra u otras unidades asistenciales. 

Este tipo de centros deberá recabar, en todo caso, tanto la autorización de instalación como la autorización de funcionamiento. 

Por lo que se refiere a la autorización de instalación, esta nueva solicitud es indispensable no sólo si se produce un cambio estructural en el centro, sino también cuando se incorporan nuevos servicios asistenciales diferentes a las que ya estaban autorizados. 

Este paso se exige porque la Administración debe verificar que la infraestructura, el personal, los protocolos y las condiciones del centro cumplen con la normativa sanitaria específica de las nuevas actividades propuestas. 

En el presente caso, ambos tipos de autorizaciones administrativas podrán solicitarse de forma simultánea, aunque cada una de ellas a través de su correspondiente trámite. 

Todo centro sanitario requiere de la concurrencia de dos tipos de figuras diferentes aunque íntimamente relacionadas 

1. Titular del centro y de las unidades asistenciales. 

Dado que partimos de la existencia de un titular administrativo del centro sanitario en que se encontraba previamente la U.11 de nutrición y dietética, dicho titular será la persona que solicitará las autorizaciones administrativas para las unidades asistenciales que se sumen a la U.11, de modo que será también la persona que asumirá la condición de titular tanto del centro como de las unidades integrantes del mismo a todos los efectos legales tanto frente a la administración como frente a los usuarios del mismo.

2. Dirección facultativa de las unidades asistenciales  

En el caso de la unidad asistencial U.11 de nutrición y dietética, debe estar al frente un dietista-nutricionista en cuanto que profesional sanitario especializado, según nuestra legislación sanitaria, en la prevención y el tratamiento de patologías a través de la alimentación. 

 

En el caso de las unidades que se sumen a la U.11, siempre deberá existir a su frente, con las funciones de dirección facultativa, un profesional de la especialidad a la que se refieran aquellas.  

Sea el solicitante una persona física o jurídica, la solicitud deberá efectuarse de forma telemática a través del website de la Junta de Andalucía 

Desde dicho enlace se podrá acceder a los trámites tanto para la solicitud de la autorización de instalación como para la solicitud de la autorización de funcionamiento. 

La solicitud deberá presentarse, siempre y en todo caso, ante la Delegación Provincial de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía correspondiente al lugar en que se vaya a ubicar el centro en cuestión.  

Así, si el centro se ubica en la localidad de Barbate, la solicitud deberá dirigirse a la Delegación Provincial de Cádiz.  

Los anteriores formularios se deberán de la siguiente documentación adicional: 

 

  • Documentación a aportar para la autorización de instalación.
    • Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante: 
      • En caso de solicitante persona física.- Copia del N.I.F.  
      • En caso de solicitante persona jurídica.- Copia de la escritura de constitución de la sociedad, junto a su C.I.F. y escritura en la que se haya nombrado administrador o apoderado a la persona física representante. 
    • Planos a escalas expresivos de la distribución y dimensiones de las distintas dependencias: 
      • No es necesario ningún formato específico. 
      • Lo único relevante el hecho de que sea fidedigno con la realidad del centro físico y que sea expresivo de la distribución y dimensiones de las distintas dependencias del centro y de la ubicación de su equipamiento e instalaciones. 
    • Memoria descriptiva del centro o establecimiento 
      • Tampoco es necesario ningún formato específico.  
      • Se trata de un documento libre en cuanto al formato que, cuanto menos, debe incluir el siguiente contenido:  
        • Oferta asistencial en la que se especifique la cartera de servicios sanitarios.- En este caso, ha de tratarse de los servicios propios de los D-N, esto es, servicios de consejo nutricional; servicios de prevención de patologías y/o servicio de tratamiento de patologías a través de la alimentación.  
        • Equipamiento indispensable acorde con la cartera de servicios.  
        • Instalaciones con las que cuente el centro sanitario cuya autorización se solicita.  
        • Titulación de los profesionales que prestarán los servicios integrantes de la oferta asistencial. 
    • Justificante del pago de la tasa correspondiente. 

 

  • Documentación a aportar para la autorización de funcionamiento.
    • Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante: 
      • En caso de solicitante persona física.- Copia del N.I.F.  
      • En caso de solicitante persona jurídica.- Copia de la escritura de constitución de la sociedad, junto a su C.I.F. y escritura en la que se haya nombrado administrador o apoderado a la persona física representante.
    • Organigrama con los servicios que integran tanto la estructura organizativa como la oferta asistencial, con identificación de sus diferentes responsables y su titulación. 
    • Plan funcional global y de la unidad que integre el centro, con la denominación de la misma, así como del conjunto de técnicas, tecnologías y procedimientos que constituyan su oferta asistencial y dotación de personal por categorías profesionales y especialidades. 
    • Licencia de obras y declaración de la dirección técnica en la que se certifique su finalización, y el cumplimiento de las normas exigibles en materia de construcción, instalaciones y seguridad. En este caso, la Administración tiene la facultad de ordenar, previamente a la resolución sobre la autorización, una comprobación de los requisitos exigidos. Si ésta se llevara a cabo, se realizará en el plazo de treinta días desde la presentación de la solicitud o, en su caso, desde que se haya completado la documentación que debe acompañarse. 
    • Contenido de la publicidad prevista para el centro, en su caso. 
    • Certificaciones de títulos académicos o profesionales del personal que resulten exigibles en razón de la oferta asistencial del mismo. 
    • Justificante del pago de la tasa correspondiente. 

Consejos para la cumplimentación del formulario de solicitud de autorización administrativa de instalación y funcionamiento

Lo primero que tenemos que hacer es seleccionar las autorizaciones administrativas que vamos a solicitar y que, en el presente caso, será tanto la de instalación como la de funcionamiento, lo cual implica que para solicitar ambas autorizaciones administrativas bastará con el mismo formulario.  

Tras ello, indicamos los siguientes datos: 

  • Denominación.- El nombre que hemos decidido dar al centro sanitario
  • NICA.- En este caso, dado que existe un centro previamente autorizado que ya contaba con un NICA, se ha de indicar el mismo, pues se está solicitando una ampliación de la oferta asistencial de dicho centro y no de un centro diferente. 
  • Ubicación.- A renglón seguido se indicará en el resto de casillas de esta sección la información sobre la ubicación exacta del centro sanitario (no la del solicitante). 

En la siguiente sección se trata de identificar tanto al solicitante como al, en su caso, representante.  

La actuación a través de un representante se rige por las siguientes normas:  

  • Si el solicitante es una persona física.- El solicitante puede actuar, bien directamente, bien a través de representante, debiendo, en este último caso, acreditar el poder de representación (por lo general una escritura de poder). 
  • Si el solicitante es una persona jurídica.- Debe actuar a través de su representante, esto es, de su administrador o apoderado para ello, debiendo en ambos casos adjuntarse el documento que lo faculte.  

En esta sección, referida a las notificaciones, al ser el solicitante bien un profesional bien una persona jurídica, estaría obligado a relacionarse electrónicamente con la administración. 

Tras ello y con la finalidad de que esté todo correcto, recomendamos el alta del solicitante, persona física o jurídica, en los siguientes sistemas de notificaciones telemáticas:  

  • En el sistema Notific@ de la Junta de Andalucía por medio del siguiente enlace. 
  • En el portal nacional de la DEHÚ, esto es, Dirección Electrónica Habilitada Única, a través del siguiente enlace. 

Dándonos de alta en los dos anteriores recibiremos las notificaciones electrónicas de las administraciones públicas sin mayor incidencia.  

En esta siguiente opción, en aras de dotar al procedimiento de mayor agilidad, la recomendación es no clicar ninguna de las opciones que se ofrecen.  

A renglón seguido, se ha de indicar la documentación que se añadirá a este formulario atendiendo a las características del centro sanitario y de las unidades asistenciales que se sumen a la U.11. 

El punto 5.A) se refiere a la documentación genérica a adjuntar en esta solicitud de autorización que estamos estudiando:  

  • Acreditación de la representación.- Nos remitimos a lo dicho anteriormente sobre los documentos acreditativos de la representación del solicitante. 
  • JustifiCante de pago de la tasa.– También nos remitimos al ser un tema ya analizado.  

Por su parte, el punto 5.B) se refiere, específicamente, a la documentación necesaria para que se valore la solicitud de la autorización de instalación: 

  • Memoria descriptiva del centro sanitario.- Se trata de un documento libre en cuanto al formato que, cuanto menos, debe incluir el siguiente contenido:  
    • Oferta asistencial en la que se especifique la cartera de servicios sanitarios. 
    • Equipamiento indispensable acorde con la cartera de servicios.  
    • Instalaciones con las que cuente el centro sanitario cuya autorización se solicita.  
    • Titulación de los profesionales que prestarán los servicios integrantes de la oferta asistencial. 
  • Planos a escala expresivos de la distribución y dimensiones de las distintas dependencias y ubicación de su equipamiento e instalaciones.- No es necesario ningún formato específico. Lo único relevante el hecho de que sea fidedigno con la realidad del centro físico y que sea expresivo de la distribución y dimensiones de las distintas dependencias del centro y de la ubicación de su equipamiento e instalaciones. 
  • Cuestionario de garantía de adaptación y adecuación del proyecto a los requisitos establecidos en el Anexo III del Decreto.- Se examina posteriormente. 
  • Otros.– Cualquier otra documentación que el solicitante considere adecuada atendiendo a las características del centro sanitario en cuestión. 

El punto 5.C) se refiere a la autorización administrativa de funcionamiento:  

  • Contenido de la publicidad prevista para el centro, en su caso.- Dicha publicidad deberá ser acorde con los servicios y, lógicamente, con los profesionales y el equipamiento del centro sanitario. 
  • Licencia de obras, en su caso.- Esta circunstancia dependerá de lo que cada municipio determine al respecto, por lo que habrá que estar a la normativa del municipio donde se ubique el centro sanitario. 
  • Certificación, suscrita por la dirección técnica de la obra, de su finalización y del cumplimiento de las normas exigibles en materia de construcción, instalaciones y seguridad, en su caso.– Sólo exigible en los casos en los que haya habido modificaciones que hubieran requerido de la intervención de dicha dirección técnica de la obra. 
  • Organigrama del centro.- Ha de partir de los profesionales referidos en la memoria descriptiva del centro sanitario. 
  • Certificaciones de títulos académicos o profesionales de carácter obligatorio.– Siempre es recomendable que se adjunte la titulación de todos los profesionales que vayan a integrar el organigrama sanitario, con especial referencia al facultativo ya que la unidad asistencial habrá de estar bajo su dirección. 
  • Plan funcional global del centro y de las unidades que se añaden. 

La siguiente opción, por su parte, hace referencia a la posibilidad de que alguno o algunos de los documentos antes examinados ya se encuentren en poder de la administración pública, de modo que el solicitante puede optar bien por aportarlos nuevamente bien por indicar los datos precisos para que la Delegación Territorial en la que se presente la solicitud pueda localizar el documento o documentos en cuestión. 

No obstante, siempre recomendamos que se aporten los documentos nuevamente en aras a dotar de mayor agilidad la tramitación del procedimiento de obtención de las autorizaciones.  

Finalmente, la solicitud concluye con la declaración de que todo lo que se ha manifestado en la misma es cierto y veraz y con la solicitud de la concesión de las autorizaciones, debiendo ser fechada y firmada y debiendo clicar en la opción por la que se dirige la solicitud al ILMO./A. SR./A.DELEGADO/A TERRITOTIAL DE SALUD Y FAMILIAS EN la provincia en la que se vaya a instalar el centro sanitario. 

Destacar que los códigos a los que se refiere la parte final, a pesar de que no deben cumplimentarse, son los siguientes: 

  • Delegación Territorial de Salud y Consumo en Almería (Cód.: A01025979). 
  • Delegación Territorial de Salud y Consumo en Cádiz (Cód.: A01025981). 
  • Delegación Territorial de Salud y Consumo en Córdoba (Cód.: A01025983). 
  • Delegación Territorial de Salud y Consumo en Granada (Cód.: A01025985). 
  • Delegación Territorial de Salud y Consumo en Huelva (Cód.: A01025987). 
  • Delegación Territorial de Salud y Consumo en Jaén (Cód.: A01025989). 
  • Delegación Territorial de Salud y Consumo en Málaga (Cód.: A01025992). 
  • Delegación Territorial de Salud y Consumo en Sevilla (Cód.: A01025994).

A renglón seguido, se ha de seleccionar la unidad o unidades que se vayan a añadir a la U.11:  

Del mismo modo, se ha de cumplimentar la relación de profesiones de forma coherente con los documentos adjuntos a la solicitud, esto es, con la memoria y el organigrama del centro y de las nuevas unidades asistenciales: 

Otro tanto de lo mismo con relación al equipamiento propio de las nuevas unidades, por lo que dependerá de los servicios que se han incluido en la memoria adjunta a la solicitud. 

Consejos para la cumplimentación del cuestionario de garantía de adaptación y adecuación del proyecto a las condiciones de funcionamiento 

En esta primera parte de indicarán los datos del centro y de la unidad asistencial que se vaya a añadir.

En esta sección segunda se hará referencia, con la misma información ya explicada en el formulario de solicitud de autorizaciones, a los datos del titular y, en su caso, representante. 

En aras a dotar de mayor agilidad el procedimiento de autorización del centro sanitario, se recomienda consentir expresamente la consulta de los datos de identidad.  

La cumplimentación de esta sección 4ª del formulario, dependerá, en gran medida de las circunstancias de organización del centro sanitario cuya autorización de funcionamiento se solicita.  

Lo que sí es necesario destacar es que se trata de una información que resulta de aplicación a cualquier centro y servicio sanitario. 

Dado que el centro sanitario del que estamos hablando será el de una consulta profesional sin internamiento, no será necesario indicar nada en la sección B) del formulario.   

  • Sí, la solicitud de autorización administrativa requerirá del pago de una tasa pública conforme establece la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 
  • Hecho imponible.-  Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de los expedientes de autorización administrativa de centros y servicios sanitarios por la Consejería de Salud 

 

  • Sujeto pasivo.-  El sujeto pasivo de la tasa será la persona que soliciten la tramitación de las autorizaciones que constituyen el hecho imponible. 

 

  • Devengo.- La tasa se devengará y, por tanto, nacerá la obligación del sujeto pasivo a su abono, cuando se presente la solicitud de autorización, de modo que la Consejería de Salud no iniciará el trámite sin que se haya efectuado el pago correspondiente. 

 

El pago deberá efectuarse, previa la elaboración del modelo 046, antes de la presentación de la solicitud ya que habrá de acompañarse el pertinente justificante de pago.  

 

  • Cuota tributaria o cuantía de la tasa.-  Las cuotas tributarias dependen de las autorizaciones que se vayan a solicitar siendo, para el año 2025, las siguientes:  

 

2.- Centros y servicios extrahospitalarios:  

2.1.- 

Autorización Sanitaria Instalación  

 

 

2.1.1.- 

Cantidad base 

62,42 € 

 

2.1.2.- 

Por cada unidad 

10,40 € 

2.2.- 

Autorización Sanitaria Funcionamiento  

 

 

2.2.1.- 

Cantidad base 

104,04 € 

 

2.1.2.-  

Por cada unidad 

20,81 € 

 

  • Instrucciones

    • Marcar la opción de Autoliquidación. 
    • Fecha de devengo.- Fecha en la que se vaya a pagar la tasa. 
    • Código Territorial: dependerá de la provincia donde se encuentre el centro. 

 

Para ello deberá abrirse el menú desplegable, seleccionando: 

      • Código Órgano Territorial: Consejería de Salud. 
      • Código Provincia: Provincia donde se ubica el establecimiento. 
      • Código Centro: D.T. “Provincia” (SALUD) 
    • Concepto de Pago: 0023 Tasa por Servicios Sanitarios. 

 

Una vez presentada la solicitud o, en su caso, subsanados los defectos que se hubieran detectado, la Delegación competente para tramitar y resolver solicitará los informes técnicos necesarios y, si lo considera oportuno, podrá ordenar la pertinente inspección del centro. 

Una vez recibidos los informes solicitados o superados el plazo concedido para su emisión  (30 días), salvo en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, se dará inicio al trámite de audiencia, durante diez días, si fuese exigible a tenor de lo previsto la normativa de procedimiento administrativo. 

Tras dicho trámite, el procedimiento quedará visto para resolución.  

En el caso de la autorización de instalación, la administración deberá resolver la misma en el plazo máximo de 4 meses bien desde la presentación, bien desde la subsanación de la documentación que debiera presentarse. 

En el caso de la autorización de funcionamiento, la administración deberá resolver la misma en el plazo máximo de 3 meses bien desde la presentación, bien desde la subsanación de la documentación que debiera presentarse. 

Transcurrido el plazo máximo fijado por la normativa sin haberse notificado resolución expresa, el silencio administrativo será negativo.  

Dicho silencio negativo implica:  

  • Que no existe una resolución administrativa expresa. 
  • Que aún no se ha respondido, esto es, que no se ha rechazado.  
  • Que sigue existiendo la obligación de la administración de resolver. 
  • Que, hasta ese momento, al no haberse concedido, no puede iniciarse la actividad sanitaria del centro. 

Autorizaciones para la modificación (por ampliación) de la oferta de servicios de un Centro Sanitario existente que desee incorporar una unidad U.11

Podrán seguir las indicaciones ofrecidas en las siguientes preguntas aquellos centros sanitarios que cumplan los siguientes requisitos:  

  • Que se trate de un centro sanitario previamente existente. 
  • Que se trate de un centro sanitario físico. 
  • Que se encuentre ubicado en la comunidad autónoma de Andalucía. 
  • Que su oferta asistencial consista, hasta el momento y en exclusiva, en los servicios sanitarios diversos a los de nutrición humana y dietética. 
  • Que los servicios se presten, en todo caso, de forma presencial, si bien, en su caso, podrán complementarse con servicios a domicilio y/o online. 
  • Que desee incrementar su oferta asistencial incluyendo una unidad asistencial U.11 de nutrición y dietética. 

Este tipo de centros deberá recabar, en todo caso, tanto la autorización de instalación como la autorización de funcionamiento. 

Por lo que se refiere a la autorización de instalación, esta nueva solicitud es indispensable no sólo si se produce un cambio estructural en el centro, sino también cuando se incorporan nuevos servicios asistenciales diferentes a las que ya estaban autorizados. 

Este paso se exige porque la Administración debe verificar que la infraestructura, el personal, los protocolos y las condiciones del centro cumplen con la normativa sanitaria específica de las nuevas actividades propuestas. 

En el presente caso, ambos tipos de autorizaciones administrativas podrán solicitarse de forma simultánea, aunque cada una de ellas a través de su correspondiente trámite. 

Todo centro sanitario requiere de la concurrencia de dos tipos de figuras diferentes aunque íntimamente relacionadas 

1.Titular del centro y de las unidades asistenciales. 

Dado que partimos de la existencia de un titular administrativo del centro sanitario al que se quiere incorporar la U.11 de nutrición y dietética, dicho titular será la persona que solicitará las autorizaciones administrativas para la unidad asistencial U.11, de modo que será también la persona que asumirá la condición de titular del centro y de la U.11 a todos los efectos legales tanto frente a la administración como frente a los usuarios del mismo. 

 2. Dirección facultativa de las unidades asistenciales  

En el caso de la unidad asistencial U.11 de nutrición y dietética, debe estar al frente un dietista-nutricionista en cuanto que profesional sanitario especializado, según nuestra legislación sanitaria, en la prevención y el tratamiento de patologías a través de la alimentación. 

Sea el solicitante una persona física o jurídica, la solicitud deberá efectuarse de forma telemática a través del website de la Junta de Andalucía 

Desde dicho enlace se podrá acceder a los trámites tanto para la solicitud de la autorización de instalación como para la solicitud de la autorización de funcionamiento. 

La solicitud deberá presentarse, siempre y en todo caso, ante la Delegación Provincial de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía correspondiente al lugar en que se vaya a ubicar el centro en cuestión.  

Así, si el centro se ubica en la localidad de Barbate, la solicitud deberá dirigirse a la Delegación Provincial de Cádiz.  

Los anteriores formularios se deberán de la siguiente documentación adicional: 

 

  • Documentación a aportar para la autorización de instalación.
    • Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante: 
      • En caso de solicitante persona física.- Copia del N.I.F.  
      • En caso de solicitante persona jurídica.- Copia de la escritura de constitución de la sociedad, junto a su C.I.F. y escritura en la que se haya nombrado administrador o apoderado a la persona física representante. 
    • Planos a escalas expresivos de la distribución y dimensiones de las distintas dependencias: 
      • No es necesario ningún formato específico. 
      • Lo único relevante el hecho de que sea fidedigno con la realidad del centro físico y que sea expresivo de la distribución y dimensiones de las distintas dependencias del centro y de la ubicación de su equipamiento e instalaciones. 
    • Memoria descriptiva del centro o establecimiento 
      • Tampoco es necesario ningún formato específico.  
      • Se trata de un documento libre en cuanto al formato que, cuanto menos, debe incluir el siguiente contenido:  
        • Oferta asistencial en la que se especifique la cartera de servicios sanitarios.- En este caso, ha de tratarse de los servicios propios de los D-N, esto es, servicios de consejo nutricional; servicios de prevención de patologías y/o servicio de tratamiento de patologías a través de la alimentación.  
        • Equipamiento indispensable acorde con la cartera de servicios.  
        • Instalaciones con las que cuente el centro sanitario cuya autorización se solicita.  
        • Titulación de los profesionales que prestarán los servicios integrantes de la oferta asistencial. 
    • Justificante del pago de la tasa correspondiente. 

 

  • Documentación a aportar para la autorización de funcionamiento.
    • Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante: 
      • En caso de solicitante persona física.- Copia del N.I.F.  
      • En caso de solicitante persona jurídica.- Copia de la escritura de constitución de la sociedad, junto a su C.I.F. y escritura en la que se haya nombrado administrador o apoderado a la persona física representante.
    • Organigrama con los servicios que integran tanto la estructura organizativa como la oferta asistencial, con identificación de sus diferentes responsables y su titulación. 
    • Plan funcional global y de la unidad que integre el centro, con la denominación de la misma, así como del conjunto de técnicas, tecnologías y procedimientos que constituyan su oferta asistencial y dotación de personal por categorías profesionales y especialidades. 
    • Licencia de obras y declaración de la dirección técnica en la que se certifique su finalización, y el cumplimiento de las normas exigibles en materia de construcción, instalaciones y seguridad. En este caso, la Administración tiene la facultad de ordenar, previamente a la resolución sobre la autorización, una comprobación de los requisitos exigidos. Si ésta se llevara a cabo, se realizará en el plazo de treinta días desde la presentación de la solicitud o, en su caso, desde que se haya completado la documentación que debe acompañarse. 
    • Contenido de la publicidad prevista para el centro, en su caso. 
    • Certificaciones de títulos académicos o profesionales del personal que resulten exigibles en razón de la oferta asistencial del mismo. 
    • Justificante del pago de la tasa correspondiente. 

Consejos para la cumplimentación del formulario de solicitud de autorización administrativa de instalación y funcionamiento

Lo primero que tenemos que hacer es seleccionar las autorizaciones administrativas que vamos a solicitar y que, en el presente caso, será tanto la de instalación como la de funcionamiento, lo cual implica que para solicitar ambas autorizaciones administrativas bastará con el mismo formulario.  

Tras ello, indicamos los siguientes datos: 

  • Denominación.- El nombre que hemos decidido dar al centro sanitario
  • NICA.- En este caso, dado que existe un centro previamente autorizado que ya contaba con un NICA, se ha de indicar el mismo, pues se está solicitando una ampliación de la oferta asistencial de dicho centro y no de un centro diferente. 
  • Ubicación.- A renglón seguido se indicará en el resto de casillas de esta sección la información sobre la ubicación exacta del centro sanitario (no la del solicitante). 

En la siguiente sección se trata de identificar tanto al solicitante como al, en su caso, representante.  

La actuación a través de un representante se rige por las siguientes normas:  

  • Si el solicitante es una persona física.- El solicitante puede actuar, bien directamente, bien a través de representante, debiendo, en este último caso, acreditar el poder de representación (por lo general una escritura de poder). 
  • Si el solicitante es una persona jurídica.- Debe actuar a través de su representante, esto es, de su administrador o apoderado para ello, debiendo en ambos casos adjuntarse el documento que lo faculte.  

En esta sección, referida a las notificaciones, al ser el solicitante bien un profesional bien una persona jurídica, estaría obligado a relacionarse electrónicamente con la administración. 

Tras ello y con la finalidad de que esté todo correcto, recomendamos el alta del solicitante, persona física o jurídica, en los siguientes sistemas de notificaciones telemáticas:  

  • En el sistema Notific@ de la Junta de Andalucía por medio del siguiente enlace. 
  • En el portal nacional de la DEHÚ, esto es, Dirección Electrónica Habilitada Única, a través del siguiente enlace. 

Dándonos de alta en los dos anteriores recibiremos las notificaciones electrónicas de las administraciones públicas sin mayor incidencia.  

En esta siguiente opción, en aras de dotar al procedimiento de mayor agilidad, la recomendación es no clicar ninguna de las opciones que se ofrecen.  

A renglón seguido, se ha de indicar la documentación que se añadirá a este formulario atendiendo a las características del centro sanitario y de las unidades asistenciales que se sumen a la U.11. 

El punto 5.A) se refiere a la documentación genérica a adjuntar en esta solicitud de autorización que estamos estudiando:  

  • Acreditación de la representación.- Nos remitimos a lo dicho anteriormente sobre los documentos acreditativos de la representación del solicitante. 
  • JustifiCante de pago de la tasa.– También nos remitimos al ser un tema ya analizado.  
 

Por su parte, el punto 5.B) se refiere, específicamente, a la documentación necesaria para que se valore la solicitud de la autorización de instalación: 

  • Memoria descriptiva del centro sanitario.- Se trata de un documento libre en cuanto al formato que, cuanto menos, debe incluir el siguiente contenido:  
    • Oferta asistencial en la que se especifique la cartera de servicios sanitarios. 
    • Equipamiento indispensable acorde con la cartera de servicios.  
    • Instalaciones con las que cuente el centro sanitario cuya autorización se solicita.  
    • Titulación de los profesionales que prestarán los servicios integrantes de la oferta asistencial. 
  • Planos a escala expresivos de la distribución y dimensiones de las distintas dependencias y ubicación de su equipamiento e instalaciones.- No es necesario ningún formato específico. Lo único relevante el hecho de que sea fidedigno con la realidad del centro físico y que sea expresivo de la distribución y dimensiones de las distintas dependencias del centro y de la ubicación de su equipamiento e instalaciones. 
  • Cuestionario de garantía de adaptación y adecuación del proyecto a los requisitos establecidos en el Anexo III del Decreto.- Se examina posteriormente. 
  • Otros.– Cualquier otra documentación que el solicitante considere adecuada atendiendo a las características del centro sanitario en cuestión. 

El punto 5.C) se refiere a la autorización administrativa de funcionamiento:  

  • Contenido de la publicidad prevista para el centro, en su caso.- Dicha publicidad deberá ser acorde con los servicios y, lógicamente, con los profesionales y el equipamiento del centro sanitario. 
  • Licencia de obras, en su caso.- Esta circunstancia dependerá de lo que cada municipio determine al respecto, por lo que habrá que estar a la normativa del municipio donde se ubique el centro sanitario. 
  • Certificación, suscrita por la dirección técnica de la obra, de su finalización y del cumplimiento de las normas exigibles en materia de construcción, instalaciones y seguridad, en su caso.– Sólo exigible en los casos en los que haya habido modificaciones que hubieran requerido de la intervención de dicha dirección técnica de la obra. 
  • Organigrama del centro.- Ha de partir de los profesionales referidos en la memoria descriptiva del centro sanitario. 
  • Certificaciones de títulos académicos o profesionales de carácter obligatorio.– Siempre es recomendable que se adjunte la titulación de todos los profesionales que vayan a integrar el organigrama sanitario, con especial referencia al facultativo ya que la unidad asistencial habrá de estar bajo su dirección. 
  • Plan funcional global del centro y de las unidades que se añaden. 

La siguiente opción, por su parte, hace referencia a la posibilidad de que alguno o algunos de los documentos antes examinados ya se encuentren en poder de la administración pública, de modo que el solicitante puede optar bien por aportarlos nuevamente bien por indicar los datos precisos para que la Delegación Territorial en la que se presente la solicitud pueda localizar el documento o documentos en cuestión. 

No obstante, siempre recomendamos que se aporten los documentos nuevamente en aras a dotar de mayor agilidad la tramitación del procedimiento de obtención de las autorizaciones.  

Finalmente, la solicitud concluye con la declaración de que todo lo que se ha manifestado en la misma es cierto y veraz y con la solicitud de la concesión de las autorizaciones, debiendo ser fechada y firmada y debiendo clicar en la opción por la que se dirige la solicitud al ILMO./A. SR./A.DELEGADO/A TERRITOTIAL DE SALUD Y FAMILIAS EN la provincia en la que se vaya a instalar el centro sanitario. 

Destacar que los códigos a los que se refiere la parte final, a pesar de que no deben cumplimentarse, son los siguientes: 

  • Delegación Territorial de Salud y Consumo en Almería (Cód.: A01025979). 
  • Delegación Territorial de Salud y Consumo en Cádiz (Cód.: A01025981). 
  • Delegación Territorial de Salud y Consumo en Córdoba (Cód.: A01025983). 
  • Delegación Territorial de Salud y Consumo en Granada (Cód.: A01025985). 
  • Delegación Territorial de Salud y Consumo en Huelva (Cód.: A01025987). 
  • Delegación Territorial de Salud y Consumo en Jaén (Cód.: A01025989). 
  • Delegación Territorial de Salud y Consumo en Málaga (Cód.: A01025992). 
  • Delegación Territorial de Salud y Consumo en Sevilla (Cód.: A01025994).

A renglón seguido, se ha de seleccionar la unidad o unidades que se vayan a añadir a la U.11:  

Del mismo modo, se ha de cumplimentar la relación de profesiones de forma coherente con los documentos adjuntos a la solicitud, esto es, con la memoria y el organigrama del centro y de las nuevas unidades asistenciales: 

Otro tanto de lo mismo con relación al equipamiento propio de las nuevas unidades, por lo que dependerá de los servicios que se han incluido en la memoria adjunta a la solicitud. 

Llegados a este punto es interesante tomar en consideración que este último aspecto se encuentra íntimamente relacionado con el protocolo de inspección fijado por el Servicio de Inspección de la Consejería de Salud con relación a los centros sanitarios dotados de una U.11. Así, se indica expresamente en dicho protocolo lo siguiente:  

 

Por tanto, las indicaciones respecto del material e instrumental mínimo que ha de tener el centro sanitario con U.11 han de ser consecuentes con la dotación mínima del protocolo de inspección. 

 

  • Consejos para la cumplimentación del cuestionario de garantía de adaptación y adecuación del proyecto a las condiciones de funcionamiento 

 

En esta primera parte de indicarán los datos del centro y de la unidad asistencial que se vaya a añadir.

En esta sección segunda se hará referencia, con la misma información ya explicada en el formulario de solicitud de autorizaciones, a los datos del titular y, en su caso, representante. 

En aras a dotar de mayor agilidad el procedimiento de autorización del centro sanitario, se recomienda consentir expresamente la consulta de los datos de identidad.  

La cumplimentación de esta sección 4ª del formulario, dependerá, en gran medida de las circunstancias de organización del centro sanitario cuya autorización de funcionamiento se solicita.  

Lo que sí es necesario destacar es que se trata de una información que resulta de aplicación a cualquier centro y servicio sanitario. 

Dado que el centro sanitario del que estamos hablando será el de una consulta profesional sin internamiento, no será necesario indicar nada en la sección B) del formulario.   

  • Sí, la solicitud de autorización administrativa requerirá del pago de una tasa pública conforme establece la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 
 
  • Hecho imponible.-  Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de los expedientes de autorización administrativa de centros y servicios sanitarios por la Consejería de Salud 

 

  • Sujeto pasivo.-  El sujeto pasivo de la tasa será la persona que soliciten la tramitación de las autorizaciones que constituyen el hecho imponible. 

 

  • Devengo.- La tasa se devengará y, por tanto, nacerá la obligación del sujeto pasivo a su abono, cuando se presente la solicitud de autorización, de modo que la Consejería de Salud no iniciará el trámite sin que se haya efectuado el pago correspondiente. 

 

El pago deberá efectuarse, previa la elaboración del modelo 046, antes de la presentación de la solicitud ya que habrá de acompañarse el pertinente justificante de pago.  

 

  • Cuota tributaria o cuantía de la tasa.-  Las cuotas tributarias dependen de las autorizaciones que se vayan a solicitar siendo, para el año 2025, las siguientes:  

 

2.- Centros y servicios extrahospitalarios:  

2.1.- 

Autorización Sanitaria Instalación  

 

 

2.1.1.- 

Cantidad base 

62,42 € 

 

2.1.2.- 

Por cada unidad 

10,40 € 

2.2.- 

Autorización Sanitaria Funcionamiento  

 

 

2.2.1.- 

Cantidad base 

104,04 € 

 

2.1.2.-  

Por cada unidad 

20,81 € 

 

  • Instrucciones

    • Marcar la opción de Autoliquidación. 
    • Fecha de devengo.- Fecha en la que se vaya a pagar la tasa. 
    • Código Territorial: dependerá de la provincia donde se encuentre el centro. 

Para ello deberá abrirse el menú desplegable, seleccionando: 

      • Código Órgano Territorial: Consejería de Salud. 
      • Código Provincia: Provincia donde se ubica el establecimiento. 
      • Código Centro: D.T. “Provincia” (SALUD) 
    • Concepto de Pago: 0023 Tasa por Servicios Sanitarios. 

 

Una vez presentada la solicitud o, en su caso, subsanados los defectos que se hubieran detectado, la Delegación competente para tramitar y resolver solicitará los informes técnicos necesarios y, si lo considera oportuno, podrá ordenar la pertinente inspección del centro. 

Una vez recibidos los informes solicitados o superados el plazo concedido para su emisión (30 días), salvo en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, se dará inicio al trámite de audiencia, durante diez días, si fuese exigible a tenor de lo previsto la normativa de procedimiento administrativo. 

Tras dicho trámite, el procedimiento quedará visto para resolución.  

En el caso de la autorización de instalación, la administración deberá resolver la misma en el plazo máximo de 4 meses bien desde la presentación, bien desde la subsanación de la documentación que debiera presentarse. 

En el caso de la autorización de funcionamiento, la administración deberá resolver la misma en el plazo máximo de 3 meses bien desde la presentación, bien desde la subsanación de la documentación que debiera presentarse. 

Transcurrido el plazo máximo fijado por la normativa sin haberse notificado resolución expresa, el silencio administrativo será negativo.  

Dicho silencio negativo implica:  

  • Que no existe una resolución administrativa expresa. 
  • Que aún no se ha respondido, esto es, que no se ha rechazado.  
  • Que sigue existiendo la obligación de la administración de resolver. 
  • Que, hasta ese momento, al no haberse concedido, no puede iniciarse la actividad sanitaria del centro. 

Extinción, renovación & revocación de las autorizaciones de Centros Sanitarios.

  • Autorización Administrativa de Funcionamiento.-  

La Autorización Administrativa de Funcionamiento de un centro o servicio sanitario tendrá una vigencia de cinco (5) años. 

Esta Autorización tiene una vigencia limitada porque responde a la necesidad de control periódico por la Administración Sanitaria del cumplimiento de los requisitos sanitarios en el ejercicio real de los servicios sanitarios que se desarrollan en el centro. 

En concreto, la Autorización de Funcionamiento requiere una vigilancia continuada sobre aspectos tan importantes como:  

  • Condiciones higiénico-sanitarias. 
  • Titulación del personal sanitario que preste sus servicios. 
  • Cumplimiento de la normativa vigente. 
  • Seguridad y calidad asistencial. 

 

El cómputo del momento inicial de dicho plazo dependerá de que nos encontremos en alguna de las siguientes situaciones:  

a. Si el centro o servicio sanitario no ha efectuado una modificación previa que lo haya hecho merecedor de una Autorización Administrativa de Modificación, el plazo de los 5 años comenzará a computar desde la concesión de la Autorización de Funcionamiento. 

b. Si el centro o servicio sanitario ha efectuado una modificación previa que lo haya hecho merecedor de una Autorización Administrativa de Modificación, el plazo de los 5 años comenzará a computar desde la concesión de la Autorización de Modificación. 

 

  • Autorización Administrativa de Instalación y de Modificación.- 

Tanto la Autorización Administrativa de Instalación como la Autorización Administrativa de Modificación carecen de una duración específica. 

La razón de ello se encuentra en la diferente naturaleza y finalidad de las mismas respecto a la Autorización de Funcionamiento. 

En efecto, tanto la Autorización de Instalación como la Autorización de Modificación obedecen a actos puntuales y, en todo caso, preparatorios para funcionamiento de la actividad sanitaria del centro.  

Dicho de otro modo, ambas autorizaciones tienen como finalidad habilitar al interesado para avanzar hacia la obtención de la Autorización de Funcionamiento, pero no habilitan por sí solas para prestar actividad asistencial. Esto significa que: 

  • La Autorización de Instalación es un requisito previo que permite, por ejemplo, ejecutar una obra o reformar un local para adecuarlo a las condiciones técnico-sanitarias exigidas. 
  • La Autorización de Modificación permite realizar cambios sobre aspectos ya autorizados (como la redistribución del espacio, cambio de actividad sanitaria dentro del mismo centro o incorporación de nuevo equipamiento asistencial). 

 

Dado que estas autorizaciones se conceden para situaciones concretas y delimitadas en el tiempo, no requieren de seguimiento administrativo posterior: 

  • Son actos de única ejecución, es decir, se agotan en un solo momento: cuando se finaliza la obra o se realiza la modificación autorizada. 
  • Una vez ejecutado el proyecto, la autorización pierde su función habilitante: ya no es necesaria mientras no se pretenda realizar una nueva actuación. 

 

En resumen, la Autorización de Instalación y la Autorización de Modificación no tienen vigencia temporal porque su objeto no se mantiene en el tiempo, a diferencia de lo que ocurre con la autorización de funcionamiento, que está directamente vinculada al ejercicio permanente de una actividad sanitaria y, por tanto, sí debe renovarse para garantizar la continuidad de las condiciones asistenciales.

Ambas posibilidades son correctas. 

  • Renovación de la Autorización Administrativa de Funcionamiento.-  

El titular de una Autorización Administrativa de Funcionamiento puede obtener su renovación siempre y cuando lo solicite dentro del plazo de tres (3) meses anterior a la fecha en que se vaya a cumplir el plazo inicial de duración de cinco (5) años. 

La solicitud acompañada de una declaración responsable en la que conste que el centro o servicio cumple con los requisitos exigidos en la normativa vigente que le sea de aplicación, para lo cual la Delegación Provincial de la Consejería de Salud podrá acordar, si lo estima conveniente, la correspondiente visita de inspección. 

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de renovación será de 3 meses, siendo el silencio administrativo negativo, lo que no eximirá a la Administración de su deber de resolver, de modo que, aunque en un primer momento se entienda rechazada la solicitud por silencio administrativo, ello no implica que la resolución que finalmente se deba emitir pueda conceder la renovación.    

  • Obtención de una nueva Autorización Administrativa de Funcionamiento.-  

Sólo será necesario obtener una nueva Autorización Administrativa de Funcionamiento para el centro o servicio sanitario de que se trate en aquellos casos en que no se haya solicitado en plazo la renovación de la autorización, pues en tal caso la Autorización de Funcionamiento previamente obtenida quedaría extinguida. 

En tales supuestos, habría que iniciar nuevamente el procedimiento de autorización desde el comienzo, como si nunca se hubiera obtenido la Autorización de Funcionamiento. 

Los trámites formales para la renovación, partirán… 

La Autorización Administrativa de Funcionamiento puede extinguirse por cualquier de las siguientes causas:  

  • Extinción por la no renovación de la Autorización de Funcionamiento.-  

 

En primer lugar, la Autorización Administrativa de Funcionamiento se extinguirá automáticamente por el transcurso del plazo de cinco (5) años de vigencia sin haber solicitado su renovación. 

No obstante, la extinción será declarada de oficio previa audiencia del titular, a quien se le notificará la resolución adoptada al efecto. 

En tales casos, si un centro o servicio ve extinguida por esta causa su Autorización de Funcionamiento, deberá iniciar nuevamente el procedimiento de autorización desde el comienzo, como si nunca se hubiera obtenido la Autorización de Funcionamiento. 

 

  • Extinción por paralización de la actividad del centro o servicio sanitario.-  

 

En segundo lugar, la Autorización Administrativa de Funcionamiento se extinguirá si la actividad del centro o servicio sanitario lleva paralizada más de seis (6) meses. 

En este caso, la extinción también se producirá por el mero transcurso del tiempo, si bien será declarada de oficio previa audiencia de la persona interesada, a la que se le notificará la resolución adoptada al efecto. 

En tales casos, si un centro o servicio ve extinguida por esta causa su Autorización de Funcionamiento, deberá iniciar nuevamente el procedimiento de autorización desde el comienzo, como si nunca se hubiera obtenido la Autorización de Funcionamiento. 

 

  • Renuncia expresa a la autorización. 

La Autorización de Funcionamiento se extinguirá igualmente en caso de renuncia expresa por parte del titular de la misma. 

La revocación de la Autorización Administrativa de Funcionamiento constituye una figura jurídica diferente, aun cuando íntimamente relacionada con la extinción de la misma. 

La revocación se equipara a la extinción en cuanto que ambas supone el mismo efecto: la pérdida de vigencia de la Autorización de Funcionamiento, lo que conllevará que el centro o servicio sanitario afectado no podrá desarrollar su actividad y, por ello, no podrá prestar sus servicios sanitarios. 

No obstante, son instituciones diferentes en cuanto a:  

  • Causas de revocación.-  
    • Incumplimiento de los requisitos fijados por la normativa vigente. 
    • Incumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la concesión de la autorización. 

 

Suelen ser causas típicas de ello las siguientes:  

  • Incumplimiento grave de condiciones higiénico-sanitarias. 
  • Falta de personal titulado habilitado (por ejemplo, ejercicio por alguien sin título oficial de D-N). 
  • Publicidad engañosa o contraria a la normativa. 
  • Ejercicio de actividades no autorizadas. 
  • Modificación no comunicada de la estructura o servicios asistenciales. 

 

  • Procedimiento.- En los casos en que concurra alguno de los anteriores incumplimientos, la revocación no será automática, pues requerirá de la tramitación de un expediente administrativo abierto por la Delegacion Territorial de la provincia en que se encuentre el centro sanitario y en el que se dará audiencia a la persona interesada, el cual podrá presentar las alegaciones y los medios de prueba que estime oportunos para defender sus derechos e intereses. 

Cierre de Centros Sanitarios

Desde un punto de vista legal, el cierre tendrá lugar en dos casos diferentes que, en algunas situaciones pueden estar indisolublemente relacionados:  

  • De un lado, el caso en que el cierre afecte a uno o más (que no a todos) de los servicios sanitarios y, con ello, a uno o más unidades asistenciales integrantes de un centro físico que continuará abierto con, cuanto menos, un servicio o unidad asistencial. 
  • De otro lado, el caso en que el cierre afecte al centro físico y, con él, a la totalidad de servicios o unidades asistenciales integrantes de su oferta asistencial. 

Existen dos normas al respecto en cuanto al régimen de autorización del cierre de centros y servicios sanitarios: 

  • De un lado, la obligación del centro y/o servicio sanitario de solicitar y obtener la autorización administrativa de cierre en aquellos casos en los que aquéllos tengan suscrito con la Administración sanitaria un convenio, un concierto o un contrato de colaboración con el sector público para la prestación de servicios sanitarios. 
  • De otro lado, la no necesidad de autorización administrativa de cierre en los casos en que el centro y/o servicio sanitario no tenga un convenio, un concierto o un contrato de colaboración con el sector público para la prestación de servicios sanitarios. 

En los casos en los que sea precisa la obtención previa de una autorización administrativa de cierre, se deberá presentar la misma solicitud de autorización para la autorización de instalación, funcionamiento o modificación, con al menos doce (12) meses de antelación a la fecha prevista para el cierre. 

La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación 

  • Memoria justificativa del proyecto de cierre. 
  • Memoria de las fases previstas y forma secuencial de la supresión de la actividad. 
  • Análisis de la repercusión del cierre sobre las prestaciones sanitarias proporcionadas mediante el convenio o concierto. 

 

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de cierre será de tres (3) meses. 

3. Facturación e IVA

Una factura es un documento que permite justificar ante la A.E.A.T. una serie de aspectos:

  • La entrega por una empresa o profesional de bienes o la prestación por las mismas de determinados servicios.
  • La identificación tanto de la empresa o profesional como del receptor de los bienes o de los servicios.
  • El importe en que la empresa o profesional ha decidido valorar sus bienes o servicios.
  • La cuantía en que se deben calcular los impuestos asociados a dicha operación (especialmente I.V.A., I.R.P.F. o I.S.).

 

No obstante, una factura también es un documento que da derecho a la empresa o profesional a deducirse el I.V.A. soportado o justificar un gasto deducible en el I.S. o el I.R.P.F.

Por tanto, la factura constituye un deber frente a la A.E.A.T. pero, a la vez, supone un derecho de la empresa o profesional para tener un derecho de deducción, ya que los ingresos por la actividad profesional o empresarial también requieren de gastos que, por dicho motivo, pueden ser deducibles, disminuyendo la carga fiscal del constituyente.

Sistemas de facturación.-

Siendo la factura un documento fiscalmente esencial tanto para la A.E.A.T. como para el contribuyente, analizamos las diferentes formas en que podemos emitirlas y que podemos clasificar, de forma resumida, en 3 sistemas:

  • Sistema tradicional de facturación.-

La forma tradicional de emisión es aquella en la que el emisor (empresa o profesional) crea y “pica” a mano, sin ayuda de sistema informático alguno, toda la información necesaria para la elaboración de la factura, empleando para ello documentos físicos (por ejemplo, talonarios preimpresos).

  • Sistema de facturación digital.-

Este segundo sistema supone una actualización del anterior, diferenciándose del mismo en el empleo, para su elaboración, de un programa del tipo Word o Excel, esto es, un programa básico que nos obliga a “picar” igualmente la información con un teclado para que se genere la factura y que poco más hacer en todo el proceso de facturación.

  • Sistema de facturación electrónica.-

Finalmente, el sistema más actual y sofisticado es aquel en el que se emplea, no un software genérico como Word o Excel, sino un programa informático específicamente creado y empleado para la facturación.

El elemento, por tanto, que diferencia a un software genérico de un software específico de facturación se encuentra en que éste último no sea un mero “almacén de facturas”, sino una herramienta activa que gestione y transforme los datos de facturación para producir información derivada, interna o externa, tal como resúmenes contables o fiscales, listados, informes o ficheros, comunicaciones a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, análisis de facturación o, incluso, la contabilidad.

Tipos de facturas emitidas.-

Tomando en consideración los diversos sistemas de facturación, podemos clasificar en 3 tipos diferentes a las facturas resultantes:

  • Facturas “en papel”.-
    • Facturas que se elaboran y entregan físicamente y en las que no interviene ningún sistema informático en la emisión. Son las facturas “de toda la vida”, hechas y firmadas en papel.
    • Incluso si luego se escanean, el resultado de dicho escaneo es una mera copia digital de la factura en papel, no cambiando su naturaleza.
  • Facturas “digitales”.-
    • Facturas que se crean con herramientas informáticas (Word, Excel, programas sencillos…), que se guardan o envían en PD, estén o no firmadas electrónicamente. Son como las facturas “tradicionales”, pero hechas y guardadas en formato digital.
    • No tienen formato estructurado, no se vierten directamente para hacer posible la obtención de información adicional, no permiten generar una contabilidad de la empresa o profesional, ni se transmiten por plataformas de facturación.
  • Facturas “electrónicas”.-
    • Se generan y envían íntegramente por medios electrónicos, a través de un software o plataforma que cuenta con formato estructurado, firma digital y validez automática, permitiendo su vertido para la generación de información adicional. Por tanto, su emisión y recepción son totalmente digitales (no hay papel ni PDF manual).
    • Son facturas “inteligentes”, creadas y transmitidas por sistemas electrónicos estandarizados.

Analizados en puntos anteriores las diversas funciones que tiene una factura, qué información debe contener y cómo puede emitirse, examinamos en la presente, cómo debemos comunicar a la A.E.A.T. los datos fiscales y de facturación de la actividad profesional o empresarial, a fin de que surtan todos sus efectos ficales.

Pues bien, las obligaciones de comunicación dependen del sistema empleado previamente en la emisión de las facturas:

  • Emisión de facturas tradicionales “en papel”.-

Quienes emiten en papel o manualmente sus facturas, cumplen con sus obligaciones fiscales por medio de declaraciones periódicas (trimestrales o anuales) ya de I.S. o de I.R.P.F., ya de I.V.A.

Además, es necesario hacer notar que dicha comunicación sólo envía datos generales o, lo que es lo mismo, no ofrece datos específicos de facturas concretas, de modo que la A.E.A.T. sólo podría acceder a las mismas si las solicita en el marco de un requerimiento fiscal.

  • Emisión de facturas “digitales”.-

Aquellos que emplean programas genéricos del tipo Word o Excel para emitir las facturas también cumplen con sus obligaciones fiscales por medio de declaraciones periódicas (trimestrales o anuales) ya de I.S. o de I.R.P.F., ya de I.V.A. del mismo modo al visto en el punto anterior.

  • Emisión de facturas por medios electrónicos.-

En caso de empresas y profesionales que empleen un software de facturación, y dejando a un lado a las grandes empresas, la normativa fija, de un lado, y como cualquier otra empresa o profesional, la obligación de comunicar sus datos fiscales y de facturación a través de las declaraciones trimestrales o anuales.

No obstante, a dicha obligación se han sumado otras disposiciones contenidas en el Reglamento 1007/2023, que introduce, entre otras, el VERI*FACTU y que pasamos a analizar en la siguiente pregunta.

El Reglamento 1007/2003 desarrolla el “Reglamento de los Requisitos de los Sistemas Informáticos de Facturación” (RRSIF en su versión resumida).

Este RRSIF, como se desprende de su denominación, se centra, en exclusiva, en los Sistemas Informáticos de Facturación (SIF), esto es, en los programas informáticos empleados para la emisión de facturas “electrónicas”, excluyendo, con ello, a las empresas y profesionales que aún emiten sus facturas “a mano” o “digitalmente”

El motivo de ello no es otro que la constatación, durante años, de la existencia de programas que permitían llevar una doble contabilidad (“real” vs. “oculta”), eliminando facturas o alterándolas después de emitidas sin dejar trazabilidad ni registro de cambios, con el evidente resultado de pérdidas millonarias de recaudación y evidentes distorsiones de la competencia.

Por dicha circunstancia, el gobierno y la A.E.A.T. tomaron cartas en el asunto por medio de la aprobación del RRSIF, el cual

  • Define qué es un SIF, esto es, todo programa, sistema o conjunto de elementos que soporte procesos de facturación y que, adicionalmente, gestione y transforme los datos para producir información derivada (interna o externa).
  • Obliga a todos los SIF, sin excepción, a garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros.
  • Permite, voluntariamente, enviar de forma automática cada registro a la A.E.A.T.

VERI*FACTU no es sino una parte específica del RRSIF que tiene por función servir de sistema de envío automático a la A.E.A.T. de los registros de facturación generados por los programas o sistemas de facturación empleados por las empresas y profesionales para la emisión de facturas.

Nos encontramos, por tanto, ante un sistema que resultará de aplicación a las empresas y profesionales que empleen Sistemas Informáticos de Facturación (SIF) y que opten voluntariamente por comunicar los datos de forma inmediata a la A.E.A.T., reduciendo con ello la carga administrativa de esta labor al encontrarse en poder de la A.E.A.T. sus datos de facturación tan pronto como se producen.

Por tanto, VERI*FACTU no es sino un canal electrónico que permite a Hacienda recibir, en tiempo real, las facturas generadas por un software de facturación pero que requiere que la empresa o profesional opte voluntariamente por el mismo ya que no existe una obligación legal.

Ahora, hay que dejar bien claro que, se opte o no por acogerse a VERI*FACTU, las facturas emitidas por los SIF deberán cumplir el resto de requisitos fijados por el RRSIF y así se deberá acreditar a la A.E.A.T. en cualquier procedimiento de inspección que se pueda abrir.

De este modo, el contribuyente empresa o profesional que, usando para su facturación y contabilidad un SIF, no desee emplear VERI*FACTU, tendrá, ante una posible inspección fiscal, no sólo la obligación de justificar el cumplimiento general de la normativa fiscal, sino también la de acreditar ante la A.E.A.T. que su software cumple con el RRSIF y que, por ello, su procedimiento de facturación no ha sufrido alteraciones de tipo alguno.

Atendiendo a la actividad del dietista-nutricionista, podemos llegar a las siguientes situaciones frente a la A.E.A.T. en las que cualquier colegiado o colegiada puede encontrarse:

Supuestos en que el dietista-nutricionista lleva íntegramente su propia facturación y contabilidad.-

En este primer grupo de asuntos, es el dietista-nutricionista quien se encarga tanto de la facturación, como de la presentación de las declaraciones fiscales. Dentro del mismo, podemos diferenciar entre los siguientes supuestos que van de la mano del tipo de sistema de facturación empleado y, con ello, del tipo de facturas que emite:

  • Dietista-nutricionista que emite la factura “a mano”.-

Los dietistas-nutricionistas que emitan sus facturas “a mano” no están obligados a cumplir con el RRSIF al no emplear ningún SIF.

Por ello, el proceso de facturación y comunicación fiscal será el siguiente:

    • El DN presta su servicio al paciente.
    • El DN emite la factura “a mano”, debiendo cumplir con las normas generales de facturación.
    • El DN entrega la factura al cliente (en papel directamente o en PDF previo escaneo, sin que, en este último caso, altere su naturaleza de factura “a mano”).
    • El DN guarda una copia de la factura (en papel o en PDF) durante 4 años.
    • El DN contabiliza el ingreso manualmente en su contabilidad.
    • El DN, finalmente, declara el ingreso y el I.V.A. en sus declaraciones fiscales periódicas, de modo que no comunica los datos de forma inmediata a la A.E.A.T. y sólo comunica los datos generales de facturación, no los específicos de cada factura.
  • Dietista-nutricionista que emite la factura “digitalmente”.-

Los dietistas-nutricionistas que emitan sus facturas “digitalmente” empleando programas genéricos del tipo Word o Excel tampoco están obligados a cumplir con el RRSIF al no emplear ningún SIF.

Por ello, el proceso de facturación y comunicación fiscal será el siguiente:

    • El DN presta su servicio al paciente.
    • El DN emite la factura empleando un software genérico del tipo Word o Excel cumpliendo también la normativa general de facturación.
    • El DN entrega la factura al cliente (en papel o en PDF, son que ello modifique la naturaleza de la factura, la cual seguirá siendo digital).
    • El DN guarda una copia de la factura (en papel o en PDF) durante 4 años.
    • El DN contabiliza el ingreso manualmente en su contabilidad.
    • Finalmente, el DN declara el ingreso y el I.V.A. en sus declaraciones de I.V.A. e I.R.P.F. y, en tales declaraciones (no antes), tampoco se comunican los datos de cada factura, sólo los totales.
  • Dietista-nutricionista que emite la factura a través de un software de facturación pero que opta por no emplear VERI*FACTU.-

Los dietistas-nutricionistas que empleen SIF para la facturación de actividad económica, deberán cumplir en su software de facturación (SIF)  con los requisitos del RRSIF, pero pueden decidir libremente no optar por el uso de VERI*FACTU para la comunicación de los datos de facturación. Por tanto:

    • El DN presta su servicio al paciente.
    • El DN emite la factura empleando un software de facturación que genera, de forma automática, la factura y un registro de facturación conforme al RRSIF, pero no se encuentra conectado a VERI*FACTU.
    • El DN entrega la factura al cliente (en PDF o de forma electrónica)
    • El DN conserva los registros y facturas en el sistema durante el plazo legal (4 años).
    • El DN contabiliza los ingresos (posiblemente el propio programa lo hace).
    • Finalmente, el DN declara el ingreso y el I.V.A. en sus declaraciones de I.V.A. e I.R.P.F. y, en tales declaraciones (no antes), no se comunican los datos de cada factura, sólo los totales.
  • Dietista-nutricionista que emite la factura a través de un software de facturación y que opta por emplear VERI*FACTU.-

Finalmente, los dietistas-nutricionistas que empleen SIF para la facturación de su actividad económica y que opten voluntariamente por la comunicación de datos a la A.E.A.T. a través de VERI*FACTU, deberán cumplir el RRSIF y usarán VERI*FACTU como pasarela de comunicación de datos de facturación, conforme al siguiente proceso:

    • El DN presta su servicio al paciente.
    • El DN emite la factura empleando un software de facturación que genera automáticamente la factura y un registro de facturación conforme al RRSIF y que se encuentra conectado a VERI*FACTU.
    • El software envía automáticamente la información a la A.E.A.T. a través del canal VERI*FACTU, siendo recibido y sellado electrónicamente el mismo por la A.E.A.T.
    • El DN entrega la factura al cliente, que puede verificarla por medio de un QR inserto en la propia factura.
    • El DN conserva los registros y facturas en el sistema informático durante el plazo legal (4 años), aunque ya están en la A.E.A.T.
    • El DN contabiliza los ingresos (de forma automática en el propio programa).
    • Finalmente, el DN declara el ingreso y el I.V.A. en sus declaraciones de I.V.A. e I.R.P.F., con menor carga administrativa, ya que los datos los tiene la A.E.A.T.
Supuestos en que un asesor se encarga, íntegramente, de la facturación y contabilidad del dietista-nutricionista.-

Es perfectamente posible que un dietista-nutricionista opte por externalizar la facturación y la contabilidad de su actividad íntegramente en una asesoría externa.

En estos casos, el asesor sí que emplea SIF para la prestación de sus servicios a los dietistas-nutricionistas, razón por la cual será dicho asesor (y no el dietista-nutricionista) quien tendrá que adaptarse a la normativa, empleado para ello un SIF homologado con el RRSIF.

Supuestos en que un asesor se encarga , de la facturación y contabilidad del dietista-nutricionista.-

Finalmente, si el dietista-nutricionista hace las facturas, bien “a mano” bien “digitalmente” (empleando Word o Excel, por ejemplo) y, posteriormente, se las pasa a su asesor para que le realice los libros de I.V.A., no se entendería que el dietista-nutricionista esté empleando un SIF.

Por tanto, no importa quien elabore las facturas, pero sí la herramienta utilizada.

El I.V.A. puede ser definido como un impuesto indirecto sobre el valor añadido.

Para entender qué significa exactamente, vamos a descomponer dicha definición en sus diferentes partes:

  • El I.V.A. es un impuesto.-

El I.V.A. es un pago “impuesto” obligatoriamente por ley que se hace al Estado, sin recibir nada a cambio de forma directa y con cuya recaudación se financian servicios públicos como, entre otros, la sanidad.

  • El I.V.A. es un impuesto indirecto.-

Del mismo modo, el I.V.A. es un impuesto indirecto, lo cual implica que dicho impuesto no lo paga directamente el profesional que lo declara ante Hacienda, sino otra persona, en nuestro caso el receptor del servicio prestado por el profesional, esto es, el cliente o paciente.

Por tanto, el profesional cobra el I.V.A. del cliente y actúa frente a la A.E.A.T. como intermediario, lo cual supone que:

    • El profesional presta un servicio.
    • El profesional incluye el I.V.A. de ese servicio en la factura que entrega al cliente.
    • El cliente se lo paga al profesional.
    • El profesional lo guarda.
    • El profesional, cada trimestre, lo ingresa en la A.E.A.T. por medio de la declaración fiscal correspondiente.

 

Por tanto, el I.V.A. es un impuesto que paga el cliente y que es recaudado en beneficio último de la A.E.A.T. por el profesional que, por tanto, ha de guardarlo para entregarlo posteriormente a la Hacienda Pública.

Ejemplo:
Si cobras 100 € por un informe nutricional + un I.V.A. del 21% (21 €) = 121 €

    • El cliente paga 121 €.
    • El profesional cobra los 121 € en un primer momento.
    • El profesional, no obstante, se queda para sí, de esos 121 €, 100 € solamente.
    • El profesional guarda los 21 € restantes para entregarlos trimestralmente a la A.E.A.T.

 

Por eso se llama indirecto: el que lo paga no lo gestiona, y el que lo gestiona no lo paga, sólo hace de puente entre el pagador (cliente) y la A.E.A.T. (destinatario final).

  • El I.V.A. es un impuesto sobre el valor añadido.-

El I.V.A. se aplica tanto sobre productos como sobre servicios.

No obstante, al ser los dietistas-nutricionistas prestadores de servicios sanitarios en el ámbito de la nutrición humana y dietética, nos centraremos en los servicios profesionales y su correspondiente I.V.A.

Pues bien, el hecho de que el I.V.A. sea un impuesto sobre el valor añadido significa que el I.V.A. no se aplica sobre el total del servicio, sino sólo sobre el valor que el profesional aporta como tal.

Con ello, el valor añadido es lo que el dietista-nutricionista aporta a su servicio para que valga más. Es decir, es la mejora, el trabajo, el conocimiento o el servicio que el profesional incorpora a una actividad y que hace que tenga más valor para la persona que lo recibe.

 Ejemplo.-

Imagina que compras una báscula profesional para tu consulta por 100 €.

Esa báscula por sí sola no tiene valor añadido tuyo: es un producto que ya existe.

Pero luego haces esto:

    • Atiendes a un paciente.
    • Le haces una valoración.
    • Diseñas un plan nutricional personalizado.
    • Le haces un seguimiento.
    • Y le cobras por todo eso 80 €.

¿Cuál es el valor añadido?

    • Tu tiempo.
    • Tus conocimientos
    • Tu atención personalizada.

Eso es lo que hace que tu servicio valga más que la simple suma de recursos o materiales.

  •  Conclusión.-

 El I.V.A. es 1) un impuesto (obligatorio), 2) que es indirecto (lo paga el cliente y el profesional lo gestiona), y 3) que se aplica sobre el valor que el dietista-nutricionista aporta con su trabajo o servicio.

  • El I.V.A. tiene carácter obligatorio.-

 Como regla general, el carácter obligatorio del I.V.A. como impuesto significa que el I.V.A. no es opcional.

Ni el cliente ni el profesional pueden decidir si se paga o se cobra o no, ni cuándo interesa aplicarlo o dejar de aplicarlo.

De este modo, si un dietista-nutricionista realiza una actividad que está dentro del campo del I.V.A., como regla general está obligado a cobrarlo, declararlo y pagarlo a Hacienda.

No obstante, no todo lo que se hace como dietista-nutricionista tiene que llevar I.V.A., entrando en juego aquí tres conceptos esenciales para entender cuándo se aplica el I.V.A. y cuándo no: la sujeción, la no sujeción y la exención.

  • Sujeción al I.V.A.-

Una actividad y, por tanto, un servicio profesional está sujeto al I.V.A. cuando cumple estas condiciones:

Requisito

¿Se cumple en el ejercicio del DN?

Es una prestación de servicios

Sí, una consulta nutricional es un servicio

Realizada por un profesional

Sí, el DN actúa como autónomo

De forma habitual o profesional

Sí, es su medio de vida

En territorio español

Sí, si ejerce en España

A cambio de una contraprestación económica

Sí, se cobra por el servicio

Si se cumplen todas esas condiciones, la actividad o servicio profesional se encuentra sujeta al I.V.A. y dicho iba a de aplicarse a los servicios del profesional y debe ser abonado por el cliente.

  • No sujeción al I.V.A.-

Una actividad no está sujeta al I.V.A. cuando no cumple alguno de los requisitos mencionados en la sujeción. Por ejemplo:

Actividad

¿Por qué no está sujeta?

Das una charla gratuita en un colegio

No hay contraprestación económica

Participas como voluntario en una campaña

No es actividad económica

Haces una consulta a un amigo, sin cobrarle

No es profesional ni habitual ni remunerada

En estos casos no se tiene ni que aplicar I.V.A., ni declarar nada. La operación está fuera del sistema del impuesto.

  • Exención del I.V.A.-

Ahora bien, a pesar de que un servicio cumpla todos los requisitos para quedar sujeto al I.V.A., existen ocasiones en que la A.E.A.T. libera al profesional de cobrarlo al cliente y, con ello, de guardarlo y entregarlo posteriormente a la Hacienda pública.

Cuando esta situación tiene lugar decimos que un servicio está sujeto pero, a la misma vez, exento de I.V.A.

Ahora bien, para que ello tenga lugar debe ser la propia legislación del I.V.A. quien determine los específicos casos de exención, pues, como hemos visto, las exenciones constituyen excepciones a la regla general de sujeción.

De una forma más concreta, la propia Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que los servicios de los dietistas-nutricionistas puedan estar exentos en ciertas situaciones, situaciones que, por ello mismo, que pasamos a analizar. 

Como vimos anteriormente, los servicios profesionales de los dietistas-nutricionistas cumplen los requisitos para quedar sujetos al I.V.A.

No obstante, el artículo 20.1.3ª de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido reconoce que tales servicios podrán quedar exentos. En concreto, establece dicha normal que quedarán exentas del I.V.A. las siguientes operaciones:

3º.- La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

 A efectos de este impuesto tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.

 La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.

Podemos desgranar o desmenuzar esta exención del I.V.A. de la siguiente forma para analizar todos los elementos que se deben cumplir para que el servicio quede exento:

  • Prestación de servicios por profesionales médicos o sanitarios.-

En primer lugar se hace preciso que el prestador de los servicios sea un profesional sanitario.

Establece la ley del I.V.A. que tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico.

Dicha referencia ha de entenderse efectuada a la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias que, como sabemos, reconoce a los dietistas-nutricionistas la condición de tales.

Por tanto, los dietistas-nutricionistas cumplen con el primero de los requisitos necesarios para que la exención se aplique.

  • Prestación de servicios a cualquier persona.-

Si la condición de profesional sanitario es un requisito esencial para que pueda hablarse se exención, no lo es sin embargo la del destinatario de los servicios.

Por tanto, sea cual sea el destinatario de los servicios profesionales de los dietistas-nutricionistas, la operación estará exenta y se cumple el resto de requisitos.

  • Prestación de servicios de asistencia, médica, quirúrgica y sanitaria.-

Otro requisito esencial para que un servicio pueda considerarse exento es que el servicio tenga naturaleza sanitaria, entendiendo por tal aquél dirigido ya la prevención, ya al diagnóstico de enfermedades o patologías.

Ambos tipos de servicios se encuentran dentro del ámbito material de actividad sanitaria propio de los dietistas-nutricionistas según establece, de un lado, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y, de otro, la Orden CIN/730/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Dietista-Nutricionista.

Por tanto, podría decirse que todos los servicios sanitarios asistenciales de los dietistas-nutricionistas se encuentran exentos de I.V.A. ya que estarán dirigidos bien a prevenir la aparición de patologías, bien a tratar patologías ya existentes.

  • Recomendaciones a tener en cuenta por los dietistas-nutricionistas para aprovechar la exención del I.V.A.-

Ahora bien, dado que la exención del I.V.A. constituye, como hemos visto, una excepción a la sujeción general de los servicios profesionales, se hace necesario que los dietistas-nutricionistas adopten una serie de prevenciones para reafirmar dicha exención en caso de una hipotética inspección fiscal:

1.- Acreditación de la autorización administrativa para la U.11 de nutrición y dietética.-

Dado que, conforme al Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, y al Decreto 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las Autorizaciones Sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, la prestación de los servicios sanitarios de los dietistas-nutricionistas debe realizarse a través de un centro sanitario, deben tenerse la preceptiva autorización administrativa para la U.11 de nutrición y dietética.

2.- Acreditación del carácter sanitario del servicio profesional.-

Dado que los funcionarios de la A.E.A.T. desconocen las particularidades de la profesión del dietista-nutricionista y del ámbito material de la reserva de ley existente a su favor, constituye otro elemento esencial para acreditar la naturaleza sanitaria del servicio la historia clínica en la que se detalla el objeto del tratamiento: bien la prevención de patologías, bien su tratamiento una vez han aparecido.

Por ello, siempre es recomendable incluir una referencia a la finalidad del servicio por medio de su indicación tanto en la historia clínica como en la factura emitida.

3.- Indicación expresa de la causa legal de la exención.- 

Dado que, como ya adelantamos anteriormente, las exenciones deben venir recogidas expresamente en la legislación del I.V.A., se debe hacer constar, también en el documento de la factura, el precepto donde se reconoce la exención del servicio.

De este modo, es recomendable indicar en la factura, el concepto “Servicio sanitario de prevención / tratamiento de patologías exento de I.V.A. conforme al artículo 20-Uno-3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido”.

 

Una duda que se plantea habitualmente es la relativa al efecto que tiene sobre el I.V.A. el destinatario de la factura.

Al respecto pueden existir dos diferentes opciones:

  • El dietista-nutricionista factura directamente a los pacientes.

Esta opción suele corresponder, por lo general, al supuesto en que el dietista-nutricionista sea titular del centro donde pasa la consulta, de modo que es responsable de la misma y de los pacientes que reciben sus servicios profesionales.

No obstante, también es perfectamente posible esta situación en casos en los que la consulta pertenezca a un tercero y así se pacte entre dicho titular y el dietista-nutricionista.

Pues bien, en todos los casos, dado que estamos ante un servicio sanitario prestado por un profesional sanitario en el marco de un servicio sanitario, la facturación irá exenta de I.V.A.

  • El dietista-nutricionista factura al centro en que presta sus servicios.

Este caso suele ser el usual para los dietistas-nutricionistas que carecen de un centro sanitario propio y que, por ello, prestan servicios, previo contrato de prestación de servicios, en el centro perteneciente a un tercero que, por ello, deviene en titular de los pacientes que legan a la consulta, de modo que el dietista-nutricionista es un simple prestador de servicios que factura los mismos al titular el centro.

En este caso no existe incidencia alguna en cuanto al régimen del I.V.A. dado que, nuevamente, estamos ante la presencia de un servicio sanitario, prestado por un profesional sanitario en el marco de un centro sanitario. Por tanto, se trataría de una facturación igualmente exenta de I.V.A.

 

  • Servicios de restauración colectiva.-

Entendemos por restauración colectiva aquel servicio consistente en la planificación, elaboración y suministro de menús o dietas a colectivos específicos, tales como escolares, personas mayores, trabajadores, etc.

  • Regla general de sujeción.-

Conforme a la regla general del I.V.A., este impuesto se aplicará siempre que el servicio:

    • No tenga una finalidad clínica o sanitaria asistencial.
    • Esté dirigido a la población general sin patologías diagnosticadas.
    • Se realiza en el marco de comedores escolares, guarderías, residencias, centros deportivos, empresas de catering, etc.

En tales casos, se aplicará el tipo impositivo del 21%.

  • Exención de los servicios de restauración colectiva.-

Los servicios de restauración colectiva estarán exentos solo si el servicio:

    • Tiene finalidad asistencial sanitaria (tratamiento, prevención o diagnóstico).
    • Está dirigido a usuarios con patologías específicas diagnosticadas.
    • El menú responde a una necesidad clínica individualizada (alergias, celiaquía, trastornos metabólicos…).
Prestación de servicios sanitarios vs. Venta de productos o complementos dietéticos.-

1.- Prestación de servicios sanitarios.-

La actividad propia del dietista-nutricionista consiste en la prestación de servicios sanitarios de prevención o tratamiento de patologías a través de la alimentación.

Es precisamente ello lo que explica que la autorización sanitaria para la autorización administrativa de la U.11 de nutrición y dietética incluya o implique expresamente a los servicios sanitarios.

2.- Venta de productos o complementos dietéticos.-

 A diferencia de los servicios, la venta de los productos o complementos dietéticos no se considera como actividad sanitaria, motivo por el cual se encuentra sujeto a dos posibles regímenes de I.V.A.

Requisitos fiscales para la venta de productos o complementos dietéticos.-

El dietista-nutricionista que desee extender su actividad profesional a la venta de productos o complementos dietéticos, debe darse de alta en el correspondiente epígrafe de I.A.E. ya que el alta como dietista-nutricionista no habilita para la venta de este tipo de productos.

Regímenes de I.V.A. aplicables a la venta de productos o complementos dietéticos.-

1.- Venta al consumidor final.- Recargo de equivalencia.-

Si la venta de productos o complementos dietéticos es a minoristas (clientes finales, pacientes…) en más de un 80% al menos, el dietista-nutricionista debe aplicar el llamado recargo de equivalencia.

Dicho recargo de equivalencia es un sistema pensado para minoristas, esto es, para quienes venden directamente al consumidor final.

En este caso, el dietista-nutricionista no declara el I.V.A. trimestralmente por las ventas, ya que en lugar de eso, el proveedor ya le carga un recargo adicional en la factura.

Este recargo es:

  • 5,2% para productos al 21%
  • 1,4% para productos al 10%

Ejemplo.- Si un dietista-nutricionista compra batidos a un proveedor a 10 € + 21% IVA + 5,2% de recargo, el dietista-nutricionista ya no tiene que hacer declaración trimestral de I.V.A. por esa venta.

2.- Venta a mayoristas.- Régimen general de I.V.A.-

En el caso en que se vendan los productos o complementos dietéticos también a empresas (farmacias, herbolarios, gimnasios u otras empresas) en más del 20%, el dietista-nutricionista no puedes estar en recargo de equivalencia y debe aplicar régimen general de I.V.A. , lo cual Eso implica declarar el I.V.A. trimestralmente.

También afecta al I.R.P.F.: los ingresos de venta y de consulta deben separarse para tributar correctamente.

3.- Elementos comunes.-

En todos los casos (ventas a clientes finales o ventas a empresas), si se combinan consulta sanitaria y venta de productos, el dietista-nutricionista ha de llevar la contabilidad de una forma diferenciada:

  • Facturas distintas.
  • Ingresos separados.
  • Gastos separados.
  • Cuentas bancarias distintas (recomendable).

Esto es fundamental tanto para:

  • Declarar correctamente el I.V.A.
  • Declarar el I.R.P.F.
  • Evitar inspecciones o sanciones por mezclar actividades con regímenes fiscales distintos

 

Generalidades

Todo servicio de formación está sujeto al I.V.A., salvo que quede exento por cumplir determinados requisitos establecidos en la Ley del I.V.A.

Dicha exención se aplica, siempre que:

  • El contenido esté relacionado con materias del sistema educativo.
  • Se imparta en un entorno que pueda considerarse centro educativo.

No obstante, la aplicación de la exención no es automática y varía según:

  • El tipo de formación (acreditada o no).
  • La condición del prestador (física o jurídica).
  • Las características del curso y el centro donde se imparte.
Prestación de servicios de formación por personas jurídicas.-

1.- Regla general.- Sujeción al I.V.A.-

Por regla general, los servicios de formación prestados por entidades están sujetos al I.V.A.

2.- Excepción.- Exención del I.V.A.-

Están exentos del I.V.A. los servicios prestados por las personas jurídicas si se cumplen las siguientes dos condiciones:

  • La entidad es un centro educativo (academias, centros, universidades, empresas formativas), es decir, dispone de medios humanos y materiales organizados de forma permanente con fines docentes (aunque no tenga autorización administrativa formal).
  • La formación impartida está incluida en los niveles y grados del sistema educativo español, o bien prepara para su obtención.

Son ejemplos de casos exentos de I.V.A.

  • Cursos de FP, certificados de profesionalidad o preparación para pruebas oficiales.
  • Formación universitaria (grados, másteres oficiales y propios).
  • Formación sanitaria continuada acreditada.

Del mismo modo, son ejemplos de casos sujetos al 21% y no exentos:

  • Cursos de alimentación saludable sin vinculación oficial.
  • Formación sobre marketing nutricional sin relación directa con el sistema educativo.
  • Talleres de cocina sin acreditación impartidos a público general.
Prestación de servicios de formación por personas físicas (autónomos, profesionales individuales)

1.- Regla general.- Sujeción al I.V.A.-

Los servicios de formación prestados por profesionales autónomos están sujetos al I.V.A. por regla general.

2.- Excepción.- Exención del I.V.A.-

Los servicios de formación de las personas físicas están, no obstante, exentos del I.V.A. si se cumplen estas condiciones:

  • El contenido versa sobre materias integradas en el sistema educativo español (p. ej., ciencias de la salud, dietética, anatomía, educación sanitaria…).
  • El curso se imparte en condiciones equivalentes a un centro educativo, aunque sea de forma online o puntual.

Actualmente, ya no es necesario que el centro esté autorizado expresamente por la Administración educativa, según la jurisprudencia del Tribunal de justicia de la UE.

Son ejemplos de exención para personas físicas:

  • Colaboración como docente en un máster universitario de nutrición
  • Curso impartido por cuenta propia sobre alimentación infantil, basado en contenidos oficiales de FP.
  • Docencia en un curso acreditado por la Comisión de Formación Continuada.

Constituyen, por parte, ejemplos de sujeción (no exención):

  • Cursos organizados libremente (no acreditados), aunque sean de temática nutricional.
  • Formación sobre coaching, motivación, emprendimiento, sin encaje en el sistema educativo.

 

Modalidades del ejercicio de la actividad respecto a I.V.A.

Según todo lo expuesto anteriormente, el dietista-nutricionista puede actuar, respecto a su régimen de I.V.A., bajo tres modalidades:

  • ACTIVIDAD 100% CON I.V.A.- Toda la actividad del dietista-nutricionista se sujeta al I.V.A., sin exención ninguna, lo que implica que sobre todos los servicios que presta se aplica IVA.
  • ACTIVIDAD 100% EXENTA DE I.V.A.- Toda la actividad del dietista-nutricionista está exenta de I.V.A., de modo que todos los servicios que presta están exentos de I.V.A.
  • ACTIVIDAD PARCIALMENTE SUJETA A I.V.A.- Parte de la actividad del dietista-nutricionista está sujeta y parte exenta de I.V.A.
Funcionamiento de la actividad 100% sujeta a I.V.A.

En este caso, el dietista-nutricionista vendrá obligado a:

  • Darse de alta censalmente en la A.E.A.T. en la obligación de liquidación trimestral de IVA
  • En las liquidaciones trimestrales de I.V.A. vendrá obligado a ingresar el I.V.A. que ha “recaudado” de los clientes, pudiendo descontar del mismo todo el I.V.A. que ha soportado y ha pagado a sus proveedores de bienes y servicios relacionados con la actividad, tendiendo en cuenta las normas de deducción de I.V.A.
  • El I.V.A. que cobra el dietista-nutricionista de los clientes y que paga por los gastos de su actividad tienen un efecto neutro en su tesorería, ni suma, ni resta, es neutro.
Funcionamiento de la actividad 100% exenta de IVA

En este caso, el dietista-nutricionista no está obligado al alta censal en la A.E.A.T. en la obligación de presentación de declaraciones de I.V.A. (no confundir con el alta censal en la actividad, que sí está obligado), y por tanto, no debe presentar liquidaciones trimestrales de I.V.A.

Ahora bien, el I.V.A. que paga a sus proveedores por los gastos de la actividad tiene un efecto negativo en su tesorería, ya que este I.V.A. no puede recuperarlo, vía deducción, y por tanto, es un gasto más de su actividad.

Funcionamiento de la actividad sujeta a prorrata de IVA

En este caso, las obligaciones de alta y liquidaciones trimestrales de I.V.A. son idénticas a la “actividad 100%”, con las siguientes particularidades:

  • El dietista-nutricionista viene obligado a establecer un porcentaje anualmente entre sus ingresos con I.V.A. y exentos de I.V.A., y este porcentaje es el que aplica a su total I.V.A. soportado pagado a los proveedores para aplicar el porcentaje de deducción. Se entenderá mejor con un ejemplo:

 

TOTAL INGRESOS CON I.V.A.                                                                    10.000 €

TOTAL INGRESOS EXENTOS DE I.V.A.                                                     10.000 €

PROCENTAJE DE INGRESOS CON I.V.A. SOBRE EL TOTAL                   50%

“PRORRATA” DE DEUDUCCIÓN APLICABLE AL I.V.A. SOPORTADO   50%

  • El I.V.A. no tiene un efecto neutro, ya que parte del I.V.A. soportado se lo “devolverá” Hacienda vía deducción del I.V.A. cobrado a sus clientes, y parte será mayor gasto de su actividad.
  • Este porcentaje se revisará año a año en función del “mix” de ingresos que tenga, respecto de ingresos con y sin I.V.A.

 

4. Protección de datos, consentimiento informado e historia clínica

Protección de datos

Sí, puede hacerlo. Es laborioso, pero una vez asimilados los conceptos, es manejable. Existe una guía elaborada por la Agencia Española de Protección de Datos para profesionales sanitarios donde se explican y resumen las cuestiones clave. Hay que tener en cuenta que los datos de salud son datos especialmente protegidos y, por lo tanto, además de tratarlos como cualquier dato personal, se ha de reforzar especialmente el tratamiento y garantizar un acceso solo por personal sanitario (nunca por el personal de recepción o administrativo, cuyo acceso solo puede ser a los datos personales, no de salud) y la posibilidad de saber quién ha accedido a la historia clínica si el acceso es por varias personas autorizadas.  

Es necesario tener en cuenta que el tratamiento de datos requiere interiorizar y aplicar un proceso  desde que nos planteamos pedir un dato cualquiera: hemos de analizar si de verdad es necesario (minimización), pedir el consentimiento e informar de los fines para lo que los vamos a usar, siendo conscientes de que los datos son del paciente y no nuestros (consentimiento, transparencia), del deber de confidencialidad (el acceso sin justificación o autorización es delito) y de la necesidad de que todos los datos sean exactos y actualizados y tener presente que tratamos datos especialmente protegidos o sensibles (datos de salud).  

Somos conscientes de que muchas veces la Inspección Sanitaria nos va a solicitar un documento en el que se haga constar que existe un contrato con una empresa o profesional que se encargue de estos aspectos y de su gestión, aunque también es posible aportar los documentos que hayamos elaborado nosotros conforme a las instrucciones de la Guía de la AEPD.    

En concreto: 

  1. Es necesario realizar una gestión del riesgo de los tratamientos, tanto automatizados como no automatizados. La gestión del riesgo ha de ser proporcional en intensidad a la cantidad y naturaleza de datos que gestionamos pero implica, en cualquier caso, ser consciente de que no podemos, sin más, no hacer nada o cumplir solo formalmente: los datos de salud son especialmente protegidos y hemos de guardarlos como guardaríamos las contraseñas de acceso a nuestro banco y las claves para hacer operaciones.   
  2. Con el fin de minimizar los riesgos, es necesario adoptar medidas y garantías que sean necesarias y proporcionales a dichos riesgos, en particular, implementar políticas de protección de datos, medidas organizativas, de protección de datos desde el diseño y por defecto, así como medidas de seguridad. 
  3. En algunos casos es preciso llevar a cabo una evaluación de impacto. Hay una herramienta para llevarla a cabo en la web de la AEPD, se llama Evalúa-Riesgo. La guía de la AEPD no dice cuándo exactamente hay que realizarla y considera (página 15, antepenúltimo párrafo) que «el tratamiento realizado por un profesional médico como consulta particular nunca se considerará a gran escala», lo que parece sugerir que el tratamiento de datos de salud sería meramente incidental o accesorio (art. 28.2.c de la Ley). Es conveniente realizarla aunque no obligatorio por sistema.    
  4. Hay que disponer de un registro de actividades de tratamiento (RAT), que puede servir igualmente para incluir en nuestra página web. Los datos mínimos son: el nombre y los datos de contacto del responsable y, en su caso, del corresponsable, del representante del responsable, y del delegado de protección de datos mínimos: 1) fines del tratamiento, 2) descripción de las categorías de interesados y de las categorías de datos personales, 3) las categorías de destinatarios a quienes se comunicaron o comunicarán los datos personales, incluidos los destinatarios en terceros países u organizaciones internacionales, 4) en su caso, las transferencias de datos personales a un tercer país (si vamos a tener datos en la nube, si están en la UE los servidores no hay comunicación a terceros países), 5) cuando sea posible, los plazos previstos para la supresión de las diferentes categorías de datos y, 6) cuando sea posible, una descripción general de las medidas técnicas y organizativas de seguridad. 
  5. Hay que nombrar a un Delegado de Protección de Datos (no siempre, ver la siguiente FAQ). 
  6. El responsable ha de gestionar las brechas de datos personales para ser capaz de, al menos, notificar a la autoridad de control aquellas que constituyan un riesgo para los derechos y libertades y comunicar a los afectados aquellas que supongan alto riesgo. Estas acciones se han de realizar sin dilación indebida y, en el caso de las notificaciones, este plazo no puede superar las 72 horas. Además, han de documentar las brechas, sus efectos y las medidas adoptadas. 
  7. En cumplimiento de la obligación de transparencia, la información al interesado sobre el tratamiento de sus datos deberá proporcionarse tanto en los casos en que los datos se obtengan directamente de la persona afectada como si, por el contrario, se hubiesen recibido por otras vías. 

No, si se ejerce de manera privada a título individual.  

La clave es la gestión de la historia clínica (donde están los datos de salud, que son los especialmente protegidos). Si se trata de un centro con varios profesionales que puedan tratar al paciente (depende de la casuística, hay centros donde hay varios profesionales pero cada uno lleva su historia y no hay acceso posible de un profesional a la historia que elabora otro profesional), si la historia clínica es común o integrada (para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, o Ley de autonomía del paciente), en ese caso sí hará falta contratar o designar un DPD (a través de una empresa de protección de datos o a algún profesional freelance) para que se encargue de organizar el cumplimiento normativo.  

Lo primero es tener el consentimiento del paciente.  

El paciente nos da dos consentimientos: el consentimiento para que le prestemos el servicio sanitario (al que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, o Ley de autonomía del paciente) y el consentimiento para que tratemos sus datos. El tratamiento es, simplemente, el hecho de conservar y usar los datos para los fines para los que el paciente nos ha dado su autorización.  

Al igual que en una página web que tengamos donde los posibles pacientes puedan facilitarnos sus datos personales (el correo electrónico es ya un dato personal protegido) necesitamos tener un «check» (para hacer el típico clic confirmado que «he leído la información sobre mis derechos y la política de privacidad») es necesario que el paciente nos dé su consentimiento. Lo que sucede es que el consentimiento se entiende dado por el hecho de aceptar la prestación sanitaria, es decir, que se entiende que el paciente consiente el tratamiento de sus datos por el hecho de que nos contrata como profesionales sanitarios y nos los facilita. 

En cualquier caso es necesario informar al paciente 

  1. Nombre y apellidos y datos de contacto del responsable (que somos nosotros si actuamos como autónomos o la empresa que sea titular de la autorización sanitaria). 
  2. Datos de contacto del delegado de protección de datos, cuando éste exista. 
  3. Para qué vamos a usar los datos [fines del tratamiento de los datos (asistencia sanitaria, investigación, etc.) y su base legítima (prestación de asistencia sanitaria). 
  4. Destinatarios a quienes serán entregados sus datos si es que se va a llevar a efecto. 
  5. Plazo de conservación de los mismos. 
  6. Posibilidad de ejercitar los derechos reconocidos en la normativa de protección de datos (los ya conocidos acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad y de oposición o de presentar reclamación ante la agencia de protección de datos que corresponda. 

Hay muchos modos de informar al paciente de que sus datos están siendo recopilados: visualmente mediante señales o carteles, verbalmente en procesos de atención telefónica (la grabación de llamada facilitará la prueba) o por escrito (en este caso también quedará constancia de que ha sido informado). Es fundamental en todo caso que la información sea veraz, de fácil lectura y comprensión. Si el paciente firma un documento, estaremos guardando una copia, un recibo que acredita que le hemos informado de los derechos, es más una prueba para nosotros y su uso está tan estandarizado que no resulta raro solicitar la firma «de lo de protección de datos».  

Si optamos por carteles o por un documento, el texto que podemos usar es el propuesto en la Guía de cumplimiento del deber de informar de la propia AEPD. El resumen está en un cuadro en la página 5 de este documento: 

Al igual que para la mayoría de prestaciones sanitarias no hace falta que el consentimiento sea por escrito (ver el artículo 8.2 de la Ley de autonomía del paciente: «El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente»).  

Sin embargo, al igual que puede ser recomendable recabar un consentimiento informado escrito cuando el paciente espera un resultado determinado (por ejemplo, «adelgazar») para tener una prueba de que le hemos informado previamente de que ese resultado no está garantizado, también tener un documento firmado acreditando haber informado de todo lo que está en el cuadro que hemos reproducido en la anterior respuesta puede ser conveniente: al fin y al cabo es mucha información para tener en un cartel. No obstante, la solución del cartel también puede ser práctica para evitar una gestión documental que es evitable.  

Puede haber circunstancias adicionales, como la videovigilancia. Si queremos instalar cámaras en nuestro centro es posible hacerlo.  

Las cámaras sólo podrán captar las zonas comunes, y no estarán orientadas a las consultas, para evitar grabar su interior. Además, debe prestarse especial consideración a que han de instalarse, en los distintos accesos a esas zonas videovigiladas y, en lugar visible, uno o varios carteles informativos en los que se advierte de que se accede a una zona videovigilada. El cartel indicará de forma clara que se están tratando datos personales, la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar derechos y una referencia a dónde obtener más información.   

También podemos tener datos en la nube (iCloud, Google Drive o similares u otros proveedores), opción que presenta dificultades si hablamos de datos de salud o de las historias clínicas (que deberían estar quizá solo en nuestro equipo físico, idealmente, y tener la copia de seguridad en un dispositivo de hardware externo). La fórmula sería legal bajo diversas premisas: hay que revisar las condiciones de prestación del servicio para ver que en las mismas hay una cláusula por la que la empresa o entidad se compromete a cumplir con la legislación europea de privacidad. Las empresas que tienen los servidores en países del Espacio Económico Europeo (Unión Europea, Islandia, Liechtenstein y Noruega) se considera legalmente que no existe una transferencia internacional de datos. Para empresas de EEUU, tienen que estar certificadas e incluidas en este listado 

5. Registro estatal de profesionales sanitarios

6. La responsabilidad civil del dietista-nutricionista

Hemos renovado nuestra web

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